Introducción1
La particular situación geopolítica de la península Ibérica en la Edad Media, punto de contacto entre los mundos cristiano y musulmán, implicó un continuo contacto entre formaciones políticas2 pertenecientes a diferentes tradiciones en lo que se refiere al desarrollo de las relaciones diplomáticas y a su formulación por escrito. En la Baja Edad Media observamos una intensa actividad diplomática documentada entre dos de los reinos cristianos, el reino de Castilla y la corona de Aragón, y los principales musulmanes de su entorno, tanto el reducto peninsular del reino nazarí de Granada como el sultanato benimerín, los hafsíes de Túnez, el reino ziyanida de Tremecen o el sultanato mameluco de Egipto.
A pesar de que se trata de una documentación muy conocida entre los medievalistas y los arabistas, todavía no ha sido estudiada desde el punto de vista de la diplomática. Algo que es comprensible si tenemos en cuenta que la diplomática de los documentos para la diplomacia medieval no ha tenido el mismo desarrollo que otros campos como el documento regio o el documento notarial, y hasta fechas recientes no han aparecido trabajos específicos de diplomatistas3. Tampoco existen numerosos trabajos sobre diplomática de las cancillerías regias musulmanas, por lo que tienen un enorme interés los recientes trabajos colectivos sobre la cancillería de los mamelucos4 y las investigaciones que existen sobre la cancillería del reino nazarí de Granada5.
Para cubrir este vacío hemos creído pertinente volver a estudiar, esta vez desde la perspectiva de la diplomática, el casi centenar de ejemplares que se conservan de documentos diplomáticos entre los poderes cristianos de la península Ibérica y sus homólogos musulmanes, por lo que excluimos los numerosos ejemplos de correspondencia, algunos de ellos recientemente analizados por Roser Salicrú6 o Ana Labarta7. Nuestro objetivo es ofrecer un panorama de cómo se articularon los tratados diplomáticos, qué características eran similares a los tratados efectuados entre las potencias cristianas, cómo se resolvió la diferencia lingüística entre las potencias cristianas y musulmanas, y qué adaptaciones se tuvieron que realizar para ajustarse a las necesidades específicas de esta diplomacia.
En la actualidad solamente podemos encontrar esa documentación en los archivos herederos de las instituciones de los dos reinos cristianos, por lo que solamente tendremos la constancia de conservación archivística de una de las dos partes. El grueso de la documentación diplomática, dos tercios del centenar, se conserva en el Archivo de la corona de Aragón, la mitad como originales procedentes de la colección facticia “Cartas Árabes”, una decena de originales que se encuentran en los fondos de “Cartas Regias” de los diferentes monarcas, y los restantes son copias traducidas que fueron asentadas en los libros de registro. En los archivos castellanos tenemos el otro tercio de la documentación analizada, pero en este caso solamente disponemos de seis originales en la colección facticia “Patronato Real”, algunos de ellos probablemente incautados tras la toma de Granada, puesto que corresponden a los ejemplares que tendrían que ser custodiados por los musulmanes. Los restantes documentos se encuentran dispersos en archivos municipales y señoriales, reflejo de la dispersión de la diplomacia con Granada durante el siglo XV. En este conjunto debemos destacar las copias de documentos en los cartularios de diversos concejos castellanos como Murcia o Sevilla, y los originales que se quedaron en los fondos nobiliarios de los protagonistas de esa diplomacia, un ejemplo es el fondo “Frías” del Archivo Histórico de la Nobleza, en el que se conserva la documentación del marquesado de Villena, y más concretamente, de la actividad de Juan Pacheco, quien tuvo un enorme protagonismo en el reinado de Enrique IV de Castilla.
Debido a estas circunstancias archivísticas y al número desigual de las relaciones entre diferentes formaciones políticas, vamos a tener una determinada representatividad de la documentación que debe ser considerada en los resultados de esta investigación, la cual pretende abarcar un amplio espectro de las relaciones entre las monarquías cristianas y los poderes musulmanes, pero que realmente se circunscribe casi en exclusiva a las relaciones de Castilla y Aragón con Granada. De los documentos que procedemos a analizar, más de dos terceras partes pertenecen a las relaciones de los nazaríes con aragoneses y castellanos, con un mayor peso de los documentos de la corona de Aragón. El restante tercio corresponde a las relaciones entre la corona de Aragón con otros poderes musulmanes, de los cuales tenemos nueve que pertenecen a los hafsíes de Túnez, ocho con el sultanato benimerín (dos de ellos en los que también participa Granada), cuatro con el reino ziyanida de Tremecen, cuatro con los mamelucos de Egipto, dos con la taifa de Valencia y uno con Bugía. Finalmente, cabe destacar que no se conserva documento alguno de las relaciones de Portugal o Navarra con las formaciones políticas musulmanas.
El enorme interés suscitado por esta documentación ha provocado que todos ellos se encuentren editados en diversas colecciones diplomáticas que se remontan al siglo XVIII8. En este sentido, debemos advertir que las afirmaciones de la presente investigación están basadas en las traducciones realizadas por los arabistas que se han detenido en estos ejemplares, teniendo en especial consideración el clásico de Alarcón y García de Linares con la edición y traducción de todos los documentos del fondo “Cartas Árabes”9. Para los fondos de los archivos de la corona de Aragón debemos tener en consideración las obras clásicas de Giménez Soler sobre Granada10 y Túnez11, el trabajo de Atiya sobre Egipto12, las monografías de Masià i de Ros sobre la política norteafricana de Jaime II y Alfonso IV de Aragón13, los trabajos de Salicrú i Lluch sobre la política granadina de Alfonso V de Aragón14 y sobre las relaciones entre Granada, Génova y Aragón a comienzos del siglo XV15, y la colección de documentos bilingües sobre la rendición de la taifa de Valencia realizada por Burns y Chevedden16. En el caso de los fondos de los archivos castellanos hemos consultado el clásico de Arribas Palau sobre las treguas con Granada en la minoría de Juan II de Castilla17, el trabajo de García Luján sobre las capitulaciones conservadas en el fondo de Frías18, los artículos de diversos autores sobre contextos muy concretos de las relaciones entre Castilla y Granada con documentos transcritos19, y las ediciones de los cartularios de Murcia20 y Sevilla21 en los que aparecen algunas copias. Ante tal dispersión de las ediciones de esta documentación se agradecen recopilaciones como la publicada por Melo Carrasco sobre los tratados entre Granada con Castilla y Aragón22 o las tablas con la documentación del Archivo de la corona de Aragón elaboradas por Torra Pérez23. Por todo ello sería interesante que alguien fuera más allá y elaborase una nueva edición de todos estos documentos con una revisión de las traducciones, o incluso que se hiciera a nivel global de las relaciones cristiano-musulmanas con los diversos ejemplos hallados en archivos italianos24.
El reflejo en la documentación diplomática de la articulación de la diplomacia entre los reinos cristianos de la península Ibérica y los poderes musulmanes
Las relaciones entre los poderes cristianos y musulmanes se realizaban de forma diferente a la diplomacia entre los propios soberanos cristianos; si lo habitual en el mundo cristiano hasta la creación de la diplomacia permanente eran las embajadas en las que se encontraban los representantes de las dos partes, de acuerdo con los que encontramos en el contenido de los documentos de estas relaciones entre cristianos y musulmanes, lo común era que un único representante del soberano, frente a los tres habituales de los otros casos, fuese recibido directamente por el otro monarca, quien normalmente se hacía valer de la figura de un intérprete.
Esta forma tan particular de desarrollar la diplomacia tenía su reflejo documental; si en las relaciones entre cristianos lo habitual era generar un acuerdo entre embajadas que tenía que ser ratificado por ambos soberanos, en el caso de las relaciones entre cristianos y musulmanes, lo común era que el soberano anfitrión generase una concesión que tenía que ser enviada a la otra parte, para que esta lo intercambiase por su propia concesión. Un ejemplo de este proceso lo tenemos en la concesión de Ismāʿīl I de Granada a Jaime II de Aragón para alcanzar el Tratado de paz de 1321, en la que se indica la recepción de la concesión del soberano aragonés y la emisión del documento de la cancillería nazarí, como podemos observar en la traducción:
“Otro tratado semejante a este ha sido escrito en lengua cristiana, en el documento que ha quedado en nuestro poder y que lleva vuestro sello. Y para que así conste, y para vuestra seguridad, hemos ordenado escribir el presente documento, el cual ponemos nuestra firma y colgamos nuestro sello, en confirmación de sus estipulaciones”25.
En ocasiones, los dos documentos eran generados por el propio soberano que recibía a la embajada, especialmente en los casos en los que se producía un documento bilingüe, por lo que tenían que ser llevados al otro soberano, para que este se quedase con uno y validase el otro, que sería devuelto al monarca que lo había generado en primera instancia. En este sentido vemos como Pedro IV de Aragón recibió por parte de Muḥammad V de Granada dos cartas de concesión de treguas en 1377, y el puso su validación en ambas, una para conservarla en su archivo regio y otra para devolverla al soberano nazarí:
“E aquesto nuestro firmamento havemos mandado poner e continuar en cada una de las ditas dos cartas vuestras en el espacio que vos fiziestes dexar en aquellas, la una de las cuales vos embiamos e la otra nos retenemos porque nos e vos hayamos las ditas cartas aytal la una como lotra en cristianisco e en morisco”26.
Los embajadores recibían en todo caso un documento de poder para poder negociar en nombre de su soberano. Como no solían tener valor para la generación de los tratados, no eran insertados dentro de las concesiones regias como sí acontecía en los tratados entre soberanos cristianos, por lo que solamente podemos conocer de su existencia en los escasos originales conservados y en algunas copias. Normalmente el poder se acercaba más a una credencial, puesto que no se daba al embajador el poder para otorgar las concesiones con los soberanos cristianos, tal y como se relata en un extracto de la Crónica de Juan II de Castilla de Álvar García de Santa María, por el que el emisario nazarí indicó a los regentes del mencionado monarca castellano que solamente puede llevar la concesión a su soberano, para que este devuelva su propia concesión:
“E el Alcayde Zoher dixo quel no traía tal poder para otorgar, que si llanamente quisieren otorgar las treguas al rey, su señor, quél que las reçeviría, e de otra guisa quél no las podía otorgar. E por ende la reyna e el infante ovieron su consejo e fallaron que debían otorgar la tregua … E que ynbiasen allá con él a demandar las parias e el vasallaje, e porque le viesen jurar las treguas por cinco meses, a Diego Garçía, escrivano de cámara del rey”27.
Esto no es ápice de que sí encontremos algunos poderes de cronologías tardías en los que se concede al embajador esa posibilidad, por lo que el tratado tendría vigencia sin necesidad de ser concedido por el soberano que nombró al embajador, como por ejemplo aconteció en 1463 cuando Enrique IV de Castilla apoderó a Pedro Girón, maestre de Calatrava, para poder firmar treguas con el soberano nazarí:
“damos poder e facultad a vos … para que por nos e en nuestro nombre e de nuestros regnos, podades asentar e firmar e intar la dicha paz e tregua e sobreseimiento de guerra con el dicho rey e moros del dicho regno de Granada por tiempo de ocho meses e con las parias e condiciones acostumbradas en los años pasados … ca nos seguramos e prometemos de guardar e mandar guardar la dicha paz e tregua e sobreseimiento por el dicho tiempo e con las condiciones e segund manera que por nos e en nuestro nome fuere asentado, firmado e jurado”28.
Esta posibilidad de que los representantes pudiesen otorgar los tratados diplomáticos mediante el poder de su soberano llevo a que la concesión de una tregua en 1469 entre castellanos y granadinos se realizase mediante un acuerdo entre varios embajadores de ambas partes29, es decir, algo similar a los acuerdos que se realizaban entre las representaciones de monarcas cristianos. No obstante, era una cuestión que ya se llevaba a cabo en otros contextos de la diplomacia entre las potencias ibéricas y los poderes musulmanes, como podemos comprobar en el Tratado de paz de 1430 entre Alfonso V de Aragón y el sultán mameluco de Egipto:
“Nosotros, los embajadores del rey de Aragón, suscribimos las referidas cláusulas del tratado … Nosotros, los embajadores de nuestro señor el sultán, suscribimos lo antes escrito, en virtud de la orden del soberano”30.
En este proceso de envío, recepción e interpretación cobraban especial importancia dos figuras que no tenían tanto protagonismo en la restante diplomacia: la del mensajero y la del intérprete. El mensajero era el responsable de bien portar la concesión de su soberano y de intercambiarla por la concesión del otro soberano, o de bien trasladar los dos documentos generados por el soberano anfitrión y de volver con uno de ellos validado por el otro soberano. Esto significa que no solamente se trata de un correo, sino también de un supervisor de que la otra parte cumpla con lo acordado. Si este proceso fallaba, la cuestión negociada no tendría efecto, como aconteció accidentalmente en 1392 con la muerte del soberano granadino antes de que le llegase el mensajero con la paz firmada por Juan I de Aragón, por lo que tuvo que repetirse el procedimiento con el envío de una nueva paz firmada a su sucesor, quien estaba de acuerdo con mantener los términos31.
El intérprete posibilitaba no solamente la comunicación entre el soberano y el representante del otro monarca, sino también la correcta lectura de los poderes y las concesiones otorgadas por el otro soberano. Este generalmente era un miembro de la minoría morisca o mozárabe, es decir, alguien que estaba bajo jurisdicción del monarca que necesitaba una traducción fidedigna. En el Tratado de paz de 1367 entre Pedro IV de Aragón y Muḥammad V de Granada encontramos una mención a la labor del intérprete, un morisco que habitaba en Valencia, para la lectura del documento de poder del emisario nazarí:
“el dito Galip Alcapelli, mandadero del dicho rey de Granada por auctoridat e por el poder a ell dado por el dito rey con carta suya seyellada con su siello pendient, la qual fue espuesta e declarada en arábico en catalán por Çahat, moro de Valencia e fue trobada seer bastant”32.
En el caso del Tratado de paz de 1439 entre Juan II de Castilla y Muḥammad IX de Granada la labor del intérprete no se limitó a la lectura de un documento, si no que este caso vemos como un judío de Granada, Judá Aboncar, realizó la traducción de la concesión del soberano musulmán.
“Este es un traslado de una carta bermeja del rey de Granada escrita en papel, firmada de su nombre y sellada con su sello, escrita en arábigo, en la qual dicha carta fue sacada y vuelta de el dicho arábigo en nuestra lengua e lo que dice la dicha carta tornada en romance según lo dio por escrito Judá Aboncar, judío vecino de la ciudad de Granada”33.
La adaptación de los usos diplomáticos en las relaciones
entre los reinos cristianos de la península Ibérica
y los poderes musulmanes
Las cancillerías musulmanas, y en particular la Cancillería nazarí, incorporaron muchos usos diplomáticos que no les eran propios y, de esta manera, convergían hacia un sincretismo que facilitaba la diplomacia con las potencias cristianas. El más destacable es el sello pendiente, medio de validación característico de las cancillerías cristianas, de tradición merovingia y popularizado por influencia de la documentación papal34, pero no empleado en las cancillerías musulmanas. Por consiguiente, es destacable que la Cancillería del reino nazarí de Granada lo introdujese para validar los documentos, e incluso de lacre en el caso de la correspondencia. En los tratados otorgados a perpetuidad era pendiente y metálico, como el sello de oro empleado en el otorgamiento de vasallaje en 1432 por parte de Yūsuf IV de Granada en favor de Juan II de Castilla35, y en las treguas otorgadas de forma temporal se empleaba un sello de cera, como el sello de cera placado conservado en la versión árabe de la tregua concertada en 1478 entre los Reyes Católicos y Muley Abulhacen, rey de Granada36.
En este caso particular de las relaciones entre los reinos cristianos peninsulares y el reino nazarí de Granada, lo común es que la concesión cristiana, la cual quedaba en manos musulmanas, portase el sello del soberano cristiano, y viceversa con la concesión musulmana, así como se refleja en el extracto del Tratado de paz de 1321 entre Ismāʿīl I de Granada y Jaime II de Aragón al que hemos hecho alusión en el capítulo anterior.
Otro elemento característico de las cancillerías cristianas fue el mantenimiento, en época bajomedieval, del empleo del pergamino como soporte de los documentos con mayor solemnidad como eran los de la diplomacia. Este hecho influyó para que también lo empleasen las cancillerías musulmanas en la elaboración de los tratados diplomáticos37, cuando lo habitual en ellas era el empleo del papel desde cronologías bastante remotas38. No obstante, en los documentos de cronologías más tardías se observa una tendencia hacia el uso del papel para estos menesteres tanto en las cancillerías cristianas como en las musulmanas.
Los usos cronológicos también fueron sujeto de adaptación por las cancillerías musulmanas, puesto que no solamente emplearon sus usos cronológicos en la expedición de tratados, sino que también, en ocasiones, realizaron la correspondiente traslación a la cronología cristiana, de esta forma podemos ver alusiones a la Era del Safar o a la Era del Mesías, es decir, a la Era Hispánica39 o la Era Cristiana40 respectivamente.
Un último ejemplo de esa adaptación está en el formulario de los documentos, y es que en el tenor documental de los tratados escritos en árabe aparecen algunos elementos de la estructura interna originales de los documentos cristianos. La prueba más evidente de ello era la aparición de un elemento que no tiene traslación directa a la lengua árabe41, la cláusula de corroboración (corroboratio), parte en la que se explicaban los procedimientos de expedición documental.
Si bien hemos analizado algunos casos de convergencia, también se emplearon algunas prácticas propias de cada una de las cancillerías sin tener reflejo en la otra. Como ejemplo, podemos citar algunas modalidades de disposición del texto en el soporte de algunos documentos en árabe producidos por las cancillerías musulmanas; por una parte, el formato rollo con letra de gran módulo y con enormes espacios interlineares42, el favorito de la cancillería de los mamelucos egipcios43; y por otra parte, el papel a una cara utilizando dos o tres columnas de forma irregular en las que se escribía con diferente orientación, que fue empleado por las restantes cancillerías para su correspondencia en árabe44.
En el caso de las cancillerías cristianas, se llegó a emplear el notariado público y la validación de lo acordado a través de su signo notarial45, y esta figura nunca llegó a existir en el mundo musulmán. De hecho, el primer testimonio del empleo del notariado en diplomacia en la península ibérica fue un Tratado entre Juan I de Aragón y Muḥammad II de Granada, otorgado en 129546. Otro medio de validación propio de los cristianos que hizo esporádicamente aparición fue el del quirógrafo o carta partida por abc en un documento que fue expedido de forma sinalagmática desde la cancillería aragonesa para que uno se lo quedasen los musulmanes y otro fuese devuelto con la validación de la cancillería musulmana47.
La cuestión lingüística en los tratados entre los reinos cristianos de la península Ibérica y los poderes musulmanes
Si existe una cuestión en los usos diplomáticos en la que se tuvo que realizar un mayor acomodo en las relaciones entre los reinos cristianos de la península Ibérica y los poderes musulmanes, esta fue la lingüística. A diferencia de lo que acontecía con las relaciones entre las diversas potencias cristianas, en las que estableció una lengua franca para facilitar los contactos, la cual podía ser el latín o una lengua romance de referencia, en el caso de las relaciones entre musulmanes y cristianos no existió lengua franca alguna. Por consiguiente, los documentos de la diplomacia entre los reinos cristianos de la península Ibérica fueron redactados en la lengua empleada por la cancillería que expedía el documento, en otras palabras, si el documento era expedido por las cancillerías cristianas se empleaba el latín o una de las correspondientes lenguas romances, mientras que si el documento era otorgado por las cancillerías musulmanas se utilizaba el árabe. Esto significa que las dos lenguas estaban en pie de igualdad en las relaciones diplomáticas, algo similar a lo acontecido en las relaciones entre los reinos de Castilla y Portugal, aunque en este caso no por la carencia de una lengua franca, sino por la similitud entre ambas lenguas que eran comprendidas perfectamente por sus homólogos48.
En algunos ejemplos de tratados de paz entre los reinos cristianos y los poderes musulmanes observamos la aparición de documentos bilingües de doble redacción, otorgados por las dos cancillerías simultáneamente y empleando cada una de ellas su lengua y sus usos diplomáticos, por lo que cada una de ellas utilizó su propio sistema de datación y sus medios de validación. Generalmente, se redactaban a dos columnas en situación de igualdad: a la izquierda se situaba el texto en romance o latín, y a la derecha, en árabe49. Sin embargo, existen otras modalidades de distribución del tenor documental; la primera consistía en intercalar los párrafos en romance o latín con los párrafos en árabe50, y la otra estribaba en redactar primero el texto en latín y, a continuación, en árabe51. En ambos casos existe una cierta subordinación de los poderes musulmanes, puesto que el texto cristiano siempre antecede al tenor en árabe, y es que generalmente fueron realizados por la propia cancillería cristiana. En todo caso estos documentos bilingües se procedían a expedir originales múltiples para los diversos interesados, que de esta manera dispondrían del texto en los dos idiomas. Un buen ejemplo de todas estas cuestiones lo tenemos en el contenido de las treguas de 1460 entre Enrique IV de Castilla y don Çad de Granada:
“E porque esto sea cierto e firme e valedero, mandámoslo escribir dos cartas por un tenor e de una entynçión, cada una de ellas en castellano e arávigo, e pusimos en cada una de castellano mi nombre, e otrosý esta puesto nuestro sello acostumado pendiente de conplir esto e de ser tenido a ello, asý como vos, el dicho rey honrrado de Granada posistes las letras de vuestra mano con vuestro sello acostumbrado en testimonio de lo conplir e de ser tenido a ello, e porque esto sea çierto, firme y valedero, estará en nuestro poder el un contrato de castellano e arávigo, e el otro en vuestro poder”52.
La única excepción a esta situación lingüística fue la prevalencia que tuvo el castellano en la diplomacia mantenida por el reino nazarí de Granada tanto con el reino de Castilla como con la corona de Aragón, lo cual se puede explicar por la situación de vasallaje de Granada con respecto a Castilla53, pero también por el prestigio que tenía el romance castellano en las relaciones diplomáticas peninsulares, en este sentido debemos destacar que también fue comúnmente empleado en las relaciones entre Castilla y Aragón, e incluso en las relaciones entre Portugal y Aragón. De esta forma, el documento conservado en el Archivo de Simancas de las treguas acordadas en 1406 por dos emisarios de Enrique III de Castilla y el rey de Granada, se encuentra escrito únicamente en castellano54. Asimismo, el otorgamiento de vasallaje en 1432 por parte de Yūsuf IV de Granada en favor de Juan II de Castilla fue redactado por la cancillería nazarí en castellano y en árabe, aunque con preponderancia del castellano, que se situaba en la parte superior del tenor documental55.
La inexistencia de los archivos correspondientes a los reinos musulmanes56 no suele permitir que dispongamos del original producido por el poder cristiano, y que generalmente conozcamos esas relaciones mediante los documentos expedidos por las cancillerías musulmanas, con la excepción de los documentos a los que podemos acceder por su asiento en los registros de los monarcas cristianos. Por todo ello, resulta excepcional la existencia de las dos versiones, en árabe y en castellano, de una tregua concertada en 1478 entre los Reyes Católicos y Muley Abulhacen, rey de Granada57, hecho que podemos atribuir a que los soberanos castellanos se hicieron con los archivos granadinos pocos años después y así probablemente recuperaron el original en castellano producido por ellos.
En la comunicación epistolar tampoco se respetaba siempre esa costumbre de escribir en la lengua de la cancillería emisora, puesto que en el fondo Cartas Árabes se conservan una docena de originales de algunas cartas de mandatarios árabes, en su mayor parte granadinos, dirigidas a soberanos aragoneses que fueron directamente escritas en romance – ocho en castellano58 y cuatro en catalán59 –, incluso una de las redactadas en catalán contenía la firma en caracteres latinos de Yūsuf IV de Granada, que suscribía como “Rey Yuçef”60. Sin embargo, se trata de un fenómeno minoritario – en el mismo fondo se custodian varias decenas de epístolas escritas en árabe – que solamente se circunscribe probablemente a un interés por controlar el proceso de comprensión del mensaje y a la disponibilidad de intérpretes. Lo cierto es que la enorme disparidad entre ambas lenguas supuso una barrera en la que los traductores desempeñaban un papel importante en el proceso de comunicación. En el caso de que el autor no se hubiera prestado a escribir sus epístolas en la lengua del destinatario, este último se veía obligado a contratar un servicio de traducción, y por ello encontramos traslaciones al latín, al catalán, al aragonés e incluso al castellano en algunos papeles del fondo Cartas Árabes o en asientos en los registros de la Cancillería aragonesa. Un buen ejemplo de este proceso son dos copias bilingües de dos documentos enviados por Ismāʿīl I de Granada a los lugartenientes del rey de Aragón en Elche y Orihuela en 1324, en las que se conserva el texto original en árabe junto con la correspondiente traducción al catalán61.
Conclusiones
La documentación generada para la diplomacia de los reinos cristianos de la península ibérica y los vecinos musulmanes estuvo encuadrada en un proceso general de convergencia hacia unos estándares comunes que tuvo lugar en el Occidente medieval. Una convergencia entre usos de cancillerías que para John Wansborough constituía una especie de meta-lenguaje no sintáctico que permitía la comunicación entre dos partes más allá de sus barreras lingüísticas y culturales62.
Los modelos hispano-cristianos y musulmanes de la documentación para la diplomacia se tuvieron que adaptar a las circunstancias de la diplomacia entre dos civilizaciones diferentes, en la que lo más importante fue la creación de un modelo de concesiones recíprocas entre soberanos, en la que primero se elaboraba la del monarca anfitrión de la embajada y después se esperaba que el otro monarca actuase con reciprocidad tras recibir el primer documento. Asimismo, tenemos ciertas adaptaciones en los usos diplomáticos, especialmente en lo que atañe a las cancillerías musulmanas, las cuales llegaron a incorporar elementos cristianos como la validación por sello, el soporte pergamino, los usos de datación y el empleo de cláusulas de corroboración. No obstante, por ambas partes se emplearon elementos propios que no fueron imitados por las cancillerías de la otra parte, en el caso de las cancillerías árabes vemos el uso de ciertas disposiciones textuales, y desde las cancillerías cristianas observamos el recurso al notariado público o a la validación por quirógrafo. Finalmente, en cuanto a la cuestión idiomática observamos varios fenómenos: la inexistencia de una lingua franca y el empleo de las lenguas propias de cada una de las cancillerías, el prestigio del castellano frente al catalán en la diplomacia con los nazaríes, y la necesidad de intérpretes.
En definitiva, podemos afirmar que existió un modelo propio para la documentación de la diplomacia entre los reinos peninsulares cristianos y sus vecinos musulmanes, especialmente si aludimos al reino nazarí de Granada, con quien mantuvieron la mayor parte de los contactos registrados. Un modelo que resultó de la adaptación de los usos diplomáticos existentes en las cancillerías de dos mundos con enormes diferencias entre sí.
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Notes
* Este trabajo se encuadra en el proyecto de investigación “Pacto, negociación y conflicto en la cultura política castellana (1230-1516)” [PID2020-113794GB-I00].
- Abreviaturas utilizadas: ACA = Archivo de la Corona de Aragón (Barcelona), AGS = Archivo General de Simancas (Simancas), AHNo = Archivo Histórico de la Nobleza (Toledo).
- Una introducción a las relaciones entre los reinos hispanos y el mundo musulmán se puede encontrar en Maíllo Salgado 2009.
- Vigil Montes 2019.
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- Alarcón y Santón & García de Linares 1940, 335-371.
- Este mismo formato fue el que emplearon en sus relaciones con las ciudades italianas como Venecia. Wansbrough 1961, 200-213.
- Labarta 2018, 77.
- Alarcón y Santón & García de Linares 1940, 409-415.
- ACA, Cancillería Real, Registros, reg. 252, 121r. Ed. en Giménez Soler 1908, 37-40.
- ACA, Cartas Árabes, suplemento 6.
- Vigil Montes 2021, 28.
- Es el caso del Tratado de paz de 1377 entre Pedro IV de Aragón y Muḥammad V de Granada. ACA, Cartas Árabes, doc. 161. Ed. en Alarcón Santón & Ramón García de Linares 1940, 409-415; y del Tratado de paz de 1405 entre Martín I de Aragón y Muḥammad VII de Granada. ACA, Real Cancillería, Pergaminos, Martín I, doc. 292; y del Tratado de paz de 1472 entre Enrique IV de Castilla y Mawlay Hasan, rey de Granada. AHNo, Frias, c. 19, doc, 7. Ed. en García Lujan 1998a, 97-105.
- Esta variedad aparece en el Tratado de la rendición de Játiva de 1244 y en el Tratado del Pouet de 1245. ACA, Cancillería Real, Pergaminos, Jaume I, docs. ap. 41 y 947. Ed. en Burns & Cheveden, 1999, 123-192 y 15-59.
- Es el caso del Tratado de paz de 1287 entre Alfonso III de Aragón y Abd al-Wahid de Túnez. ACA, Cartas Árabes, doc. 155. Ed. en Alarcón y Santón & García de Linares 1940, 394-400.
- García 2010, 108-110.
- Desde el Pacto de Jaén de 1246 se observa que, en la mayor parte de los tratados y treguas establecidas entre Castilla y Granada, se reconocía esa situación de vasallaje. Melo Carrasco 2012, 139-152.
- AGS, Patronato Real, legajo 11, doc. 1.
- AGS, Patronato Real, legajo 11, doc. 124. Ed. en Enan, 1954, 38-54.
- Una interesante reflexión sobre esta cuestión la podemos encontrar en Bauden 2019, 4-10.
- AGS, Patronato Real, legajo 11, doc. 4.1 y 4.2.
- ACA, Cartas Árabes, suplemento 1, 8, 18, 28, 32, 33, 34 y 35.
- ACA, Cartas Árabes, suplemento 6, 7, 29, 30 y 31.
- Se trata de la carta enviada en 1408/1409 por Yūsuf III de Granada a Joan Castellar. ACA, Cartas Árabes, suplemento 30. Ed. en Salicrú i Lluch, 2009, 829.
- ACA, Cartas Árabes, docs. 11 y 24. Ed. en Alarcón Santón & García de Linares 1940, 25-26 y 49-51.
- Wansbrough 1996, 73-139.