1. De 26 de febrero de 1568.
Legajo 4949. Oficio 7. Año 1568. Libro 1º. Folio 616 rº y vº.
En la muy noble e muy leal ciudad de Sevilla, jueves, veintiséis días del mes de febrero, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil quinientos sesenta y ocho años, estando en el oficio de mí, Cristóbal de Escobar, escribano público de Sevilla, que es en la plaza de San Francisco, ante mí el dicho escribano público y los testigos yuso escritos, de pedimiento del licenciado Fernando Alemán, médico, vecino de esta ciudad de Sevilla, como albacea que dijo ser de doña Elena de Quiñones, mujer que dijo que fue de Antonio de Salcedo, difuntos que Dios haya, vecinos que fueron de esta dicha ciudad de Sevilla, pareció presente Gonzalo Ramos, pregonero del concejo de esta dicha ciudad de Sevilla y vecino de ella, e dijo que él y otras personas de pedimiento del dicho licenciado e de otras personas, herederos de la dicha doña Elena, apreciaron para partir entre los dichos herederos los bienes muebles en los aprecios de maravedís siguientes:
Primeramente, dos medios colchones de lienzo blanco llenos de lana, en doce reales.
____4081
Una sábana usada y dos piernas de sábana de anjeo, en seis reales. _____204
Una almohada de lienzo blanco con una randa blanca, en cinco reales. _____170
Dos camisas, la una usada y la otra nueva, en tres reales. ____102
Un faldellín blanco de frisa viejo, en dos reales. ____68
Una ropa de paño pardo, en tres reales. _____102
Tres tocas, la una de lienzo, en tres reales. _____102
Una arquilla de madera pequeña, en dos reales. _____68
E que juraba e juró a Dios y a Santa María y a los santos Evangelios e por la señal de la cruz, que hizo con los dedos de sus manos en presencia de mí el dicho escribano público e los testigos yuso escritos, que este dicho aprecio lo hizo bien e fielmente, a todo su leal saber y entender, sin fraude ni engaño alguno.
E de esto todo, en cómo pasó, el dicho licenciado Juan Alemán2, en nombre de los dichos herederos, pidió a mí, el dicho escribano público, se lo diese todo en pública forma, en manera que haga fe para guarda de su derecho e de los dichos herederos, e yo, de su pedimiento, le di este según que ante mí pasó, que es hecho en la dicha ciudad de Sevilla, del dicho día, mes e año susodicho.
Testigos que fueron presentes a lo susodicho: Diego de Santamaría e Juan Arias, escribanos de Sevilla.
Va testado do decía «pareció presente», pase por testado. Va enmendado do dice «Fernando Alemán, médico»: vala3.
Firmas: Cristóbal de Escobar, escribano público de Sevilla
Diego de Santamaría, escribano de Sevilla
Juan Arias, escribano de Sevilla
2. De 23 de marzo de 1568.
Legajo 4949. Oficio 7. Año 1568. Libro 1º. Folio 825 rº.
Remate de casas por ejecución
Yo, Cristóbal de Escobar, escribano público de Sevilla, doy fe que hoy día de la fecha de esta fe, por ante mí e los testigos yuso escritos, estando en la plaza de San Francisco de esta ciudad, de pedimiento del licenciado Juan Alemán, médico, vecino de esta ciudad de Sevilla, y en ejecución de sentencia de remate dada por el señor licenciado Antonio Ruiz, teniente de Asistente en esta dicha ciudad de Sevilla y su tierra, según por ella parecía, Juan de Barahona, pregonero del Concejo de esta ciudad, avivó la voz del almoneda, en haz de gente que presente estaba, diciendo quien quisiere comprar unas casas que son en esta ciudad en la collación de San Marcos, en que parece que fue hecha ejecución por bienes de Francisco Mexía de Belón e su mujer, por contía de setenta e tres reales debidos al dicho Juan Alemán, que supiesen que se habían de rematar con cargo de treinta ducados en el mayor ponedor. E andando en el dicho almoneda pareció presente Pedro Farfán, alguacil de los veinte de Sevilla, e dijo que ponía e puso las dichas casas con el dicho cargo en diez ducados. E el dicho pregonero avivó la voz del dicho almoneda e hizo las diligencias acostumbradas en semejantes remates e, por no haber mayor ponedor, remató de todo remate las dichas casas en el dicho Pedro Farfán en el dicho precio con el dicho cargo en que las puso. Y el dicho Pedro Farfán aceptó el dicho remate e dijo que hacía e hizo traspaso de las dichas casas en el dicho licenciado Juan Alemán, el cual aceptó el dicho traspaso e se obligó que si en el dicho término los dichos deudores o cualquiera de ellos le pagaren los dichos diez ducados los recibirá e les volverá las dichas casas e dará por ninguno este remate y para ello dio poder a jueces e justicia de Su Majestad que le compelan a lo así cumplir, e obligó su persona e bienes habidos e por haber. A su pedimiento di esta fe, que es fecha en Sevilla, en miércoles, veintitrés días del mes de marzo de mil quinientos sesenta y ocho años. Y el dicho otorgante lo firmó de su nombre, siendo testigos Diego de Santamaría e Juan Arias, escribanos de Sevilla. Va enmendado «el dicho licenciado otorgante lo firmó»: vala.
Firmas: Licenciado Alemán
Cristóbal de Escobar, escribano público de Sevilla
Diego de Santamaría, escribano de Sevilla
Juan Arias, escribano de Sevilla.
3. De fecha indeterminada de 1568.
Legajo 4949. Oficio 7. Año 1568. Libro 1º. Folio 1015 vº4.
Presentado según dicho es, pidió y requirió al dicho alguacil cumpla el dicho mandamiento y en su cumplimiento le ampare en la posesión de las dichas casas, como por el dicho mandamiento le es mandado e pedido por escrito. E luego, el dicho alguacil, visto el dicho mandamiento, dijo que está presto de lo cumplir y, en su cumplimiento tomó por la mano al dicho licenciado Juan Alemán e lo metió en las dichas casas y estando en ellas dijo que él, en cumplimiento del dicho mandamiento e por virtud de él, le amparaba e defendía, y amparó e defendió en ellas. Y el dicho licenciado Juan Alemán dijo que así la recibía y recibió e entimaba e entimó5 la posesión de ellas, y en señal de ello anduvo e se paseó por las dichas casas de una parte a otra y de otra a otra e cerró e abrió sobre sí las puertas de la calle de ellas e, en continuación de la dicha posesión, dijo que dejaba e dejó por su inquilino en ellas a Alonso Sánchez, trapero, vecino de Sevilla, a San Marcos, desde hoy hasta un año cumplido primero siguiente, por precio cada un mes de dos ducados de oro, pagados en fin de cada mes, y en fin del dicho tiempo que deje las dichas casas libres e desembarazadas para que queden libres. El cual dicho Alonso Sánchez otorgó que se constituía e constituyó por inquilino del dicho licenciado Juan Alemán en las dichas casas e por el dicho tiempo e precio e condiciones, e se obligó de le pagar en fin de cada un mes los dichos dos ducados y en fin del dicho tiempo le deje en las dichas casas libres y desembargadas para que haga de ellas lo que quisiere, libremente, como de cosa suya propia libre e desembarazada. E para la paga e cumplimiento de ello dio consigo por su fiador en la obligación susodicha a Francisco Sánchez, su padre, tejedor de terciopelo, vecino de Sevilla, a San Román, en la calle de las Cabezas, que presente estaba; el cual, estando presente, otorgó que se constituía e constituyó por fiador del dicho Alonso Sánchez en lo susodicho, e ambos a dos de mancomún y a voz de uno e cada uno de ellos por sí e por el todo, renunciando las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene, se obligaron de pagar la dicha renta a los dichos plazos e cumplir todo lo demás que el dicho Alonso Sánchez de suso está obligado, sin que contra el dicho su hijo ni sus bienes ni cualquier otra persona sea hecha ni se haga diligencia ni instancia de parte ni de derecho. Y para todo ello dieron poder bastante a jueces de Su Majestad que les compelan a lo así cumplir. E otorgaron su consentimiento e consintieron e renunciaron todas leyes e derechos e la ley e derecho que dice que general renunciación no vala. E para ello obligaron sus personas e bienes habidos e por haber.
Y de ello di este testimonio, según que ante mí pasó, en el dicho día, en el dicho mes e año susodicho.
E el dicho Alonso Sánchez lo firmó de su nombre, e porque el dicho Francisco Sánchez dijo que no sabía firmar, por él e a su ruego uno de los testigos lo hizo. E firmó con su nombre el dicho licenciado Juan Alemán.
Testigos que fueron de lo susodicho: Juan Baltasar, escribano de Sevilla, e Juan Galiano, escribano de Sevilla.
Va enmendado e dice «dos»: vala.
Firmas: Cristóbal de Escobar, escribano público de Sevilla
Alonso Sánchez
Una firma que debe de ser la del primer escribano nombrado, ilegible por estar
hecha con un simple trazo
Licenciado Alemán
Juan Galiano.
4. De 5 de noviembre de 1568.
Legajo 16032. Oficio 23. Año 1568. Libro 4º. Folios 350 rº-352 vº.6
En el nombre de Dios, amén. Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, el licenciado Mateo Alemán, hijo legítimo del dotor Fernando Alemán, médico, difunto que Dios haya, e de doña Juana Enero, su mujer, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Salvador, otorgo e conozco que recibo en dote e casamiento con doña Catalina de Espinosa, hija legítima de Virgilio de Espinosa, difunto que Dios haya, e de doña Mayor de Pineda, su mujer, vecina de esta dicha ciudad en la collación de San Esteban, e para la dicha doña Catalina de Espinosa e por su propio dote e caudal conocido, de vos, la dicha doña Catalina de Espinosa, que estáis presente, dos mil ducados de oro, que montan setecientos e cincuenta mil maravedís de esta moneda que se agora usa, en los bienes yuso contenidos, apreciados en los precios siguientes:
–Primeramente unas casas en que al presente vos, la dicha doña Catalina de Espinosa,
vivís, que son en esta dicha ciudad, en la collación de San Esteban, en la calle de
la Calería vieja, que lindan de una parte con casas del tesorero Francisco del Águila
e de otra parte con casas de la dicha doña Mayor de Pineda, vuestra madre, e por las
espaldas con casas de Gómez Jiménez, apreciadas en doscientos e seis mil e doscientos
cincuenta maravedís. _____ 206.2507
–Ítem, otras casas que son en esta dicha ciudad, en la collación de Santiago, en la
calle del Adarve, que lindan de la una parte con el Hospital de los Herradores e de
la otra parte con casas de Alonso de Montalbán, apreciadas en doscientos e seis mil
e doscientos e cincuenta maravedís. _____ 206.250
–Ítem, otras casas que son en esta dicha ciudad, en la dicha collación de Santiago,
que lindan de una parte con el Hospital de los Herradores, las cuales dichas casas
tiene a censo perpetuo Diego de Jaén en siete mil maravedís y tres pares de gallinas
en cada un año, apreciado el dicho tributo perpetuo en quinientos ducados. _____187.0008
–Ítem, cuatro esclavos: uno moro, llamado Hamete; e otra mora, llamada Haja; e otra
Madalena e otra Isabel, apreciados todos cuatro esclavos en ochenta e dos mil e quinientos
maravedís. _____82.500
–Ítem, una cota de raso amarillo guarnecida con terciopelo morado e un jubón de raso
amarillo, en once mil e doscientos e cincuenta maravedís. _____11.250
–Ítem, una cota de tafetán carmesí guarnecida con raso blanco, en cuatro ducados.
_____ 1.500
–Ítem,una ropa de tafetán negro pisada con una gallega de terciopelo, en cinco mil
maravedís. _____ 5.000
–Ítem, una saya de paño frailesco con unas guarniciones de oro, en diez ducados. _____
3.750
–Ítem, otra saya de paño blanco llana, en tres ducados. _____ 1.125
–Ítem, un monjil negro, en tres ducados. _____ 1.125
–Ítem, una ropa de bayeta azul, en treinta reales. _____ 1.020
–Ítem, un manto de burato de seda e lana, en nueve ducados. _____ 3.375
–Ítem, otro manto de anascote, en dos ducados. _____ 750
–Ítem, tres colchones nuevos de ruan, en seis mil e quinientos e veinte e ocho maravedís.
_____ 6.528
–Ítem, dos sábanas de holanda e cuatro sábanas de ruan, en cuatro mil e seiscientos
e veinte e cuatro maravedís. _____ 4.624
–Ítem, una colcha nueva, en doce ducados. _____ 4.500
–Ítem, una delantera de cama de red, en un ducado. _____ 375
–Ítem, dos almohadas labradas con sus aceruelos, en cuatro ducados. _____ 1.500
–Ítem, otras dos almohadas blancas, en un ducado. _____ 375
–Ítem, dos tablas de manteles alemaniscos finos, en dos mil maravedís. _____ 2.000
–Ítem, docena e media de pañuelos de mesa, en dos ducados. _____ 750
–Ítem, seis camisas de mujer, en tres mil e novecientos e cincuenta maravedís. _____
3.950
–Ítem, media docena de gorgueras, en doce reales. _____ 408
–Ítem, ocho tocas, en ocho ducados. _____ 3.000
–Ítem, dos fustanes de cotonía e dos corpiños de lo mismo, en dos ducados. _____ 750
–Ítem, una mesa de cadena con sus bancos, en un ducado. _____ 375
–Ítem, una alfombra grande e otra chica, en seis ducados. _____ 2.250
–Ítem, un cofre de Flandes nuevo, en dos mil e quinientos maravedís. _____ 2.500
–Ítem, dos arcas ensayaladas, en dos mil maravedís. _____ 2.000
–Ítem, dos morillos para la chimenea e otro para asar, en quinientos maravedís. _____
500
–Ítem, una frazada, en quinientos maravedís. _____ 500
–Ítem, dos paños de rostro, en ocho reales. _____ 272
–Ítem, un cofre pequeño, en seis reales. _____ 204
–Ítem, unos zarcillos con sus arillos, en seis ducados. _____ 2.250
Que montan los dichos bienes suso declarados, apreciados en los dichos precios, las
dichas setecientas e cincuenta mil maravedís. _____ 750.000
Los cuales dichos bienes muebles de suso declarados, con los títulos originales de las dichas dos casas e tributo perpetuo de suso declarados, de vos, la dicha doña Catalina de Espinosa, recibo realmente e con efecto en presencia del escribano público e testigos yuso escriptos –de que yo, el presente escribano público, doy fe– e de todo ello yo, el dicho licenciado Mateo Alemán, me doy de vos por bien contento e pagado a mi voluntad e cerca del recibo, si es necesario, renuncio la ley de la prueba e paga como en ella se contiene. E demás de esta dicha dote otorgo que doy en arras propter nuptias9 y en pura e justa donación perfeta e acabada, fecha inter vivos, irrevocable10 agora e para siempre jamás, a vos, la dicha doña Catalina de Espinosa, porque los otorgáis por mi esposa e mujer e por honra de vuestra persona e linaje e de los hijos que Dios nos dará a su santo servicio, quinientos escudos de oro, los cuales e las dichas setecientas e cincuenta mil maravedís, que ansí recibo en la dicha dote, quiero e consiento que vos, la dicha doña Catalina de Espinosa, los hayáis e tengáis sobre mí e sobre todos mis bienes muebles e raíces e semovientes e derechos e acciones11 e otros cualesquier que hoy día tengo e tuviere de aquí adelante, los cuales para ello vos obligo e hipoteco e doy en empeños e por nombre de empeños e hipoteca para que los tengáis en vuestro poder e tenencia e posesión e de ellos, ni de parte de ellos, no seáis quitada ni desapoderada, en tal manera que cada e cuando que el dicho casamiento fuere dividido e apartado de entre mí e vos, la dicha doña Catalina de Espinosa, por muerte o en vida por cualquier de los casos que el derecho permite, que yo sea obligado e me obligo de vos los dar e pagar e volver e restituir a vos, o a quien por vos los hubiere de haber, luego que lo tal acaeciere, sin pleito ni contienda alguna, so pena del doblo. E doy poder cumplido a todos e cualesquier jueces e justicias de Su Majestad ante quien esta carta fuere mostrada para que por todo rigor de derecho me compelan e apremien a lo ansí pagar e cumplir como dicho es, ansí por vía de ejecución e prisión en mi persona e bienes como en otra cualquier manera, bien ansí como si lo susodicho fuese dado por sentencia difinitiva de juez competente por mí consentida e pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renuncio todas e cualesquier leyes, fueros e derechos que en mi favor sean, que me non valgan, y especialmente la ley del derecho que dice que general renunciación fecha de leyes non vala. E para lo ansí pagar e cumplir como dicho es, obligo mi persona e bienes habidos e por haber. E por cuanto soy mayor de edad de veinte e un años e menor de veinte e cinco, juro e prometo por Dios e por Santa María e por los santos Evangelios e por la señal de la cruz, que hago con los dedos de mi mano derecha corporalmente en presencia del escribano público e testigos yuso escritos, de tener e pagar e cumplir esta escritura en todo lo en ella contenido e no la reclamar ni contradecir ni alegar12 contra ello menoría de edad alguna, ni pedir beneficio de restitución in integrum contra lo de suso contenido por ninguna causa ni razón que sea.
Fecha la carta en Sevilla, en las casas de la morada de la dicha doña Mayor de Pineda, viernes, cinco días del mes de noviembre año de mil e quinientos e sesenta e ocho años.
Y el dicho licenciado Mateo Alemán lo firmó de su nombre, al cual yo, el escribano público yuso escrito, doy fe que conozco.
Testigos que fueron presentes: Francisco Fernández e Alonso Fernández de Carmona, escribanos de Sevilla.
Va escrito entre renglones do dice «el licenciado», «amarillo», «muebles»: vala. Va testado «colcha de tafet», «es»: no vala. E va testado «e de(…)», «yten»: no vala.
Firmas: Juan de Santamaría, escribano público de Sevilla
Licenciado Matheo Alemán
Francisco Hernández, escribano de Sevilla
Alonso Fernández de Carmona, escribano de Sevilla
5. De 24 de septiembre de 1571.
Legajo 10692. Oficio 17. Año 1571. Libro 7º. Folios 1416 rº-1417 rº.
[Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Luis Sánchez] (…), estante [en esta ciudad de Sevilla]13, otorgo e conozco que vendo a vos, Mateo Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban, que estáis presente, un mi esclavo de nación moro, natural del Reino de Fez, que ha nombre Salim, de edad de veintiocho años, poco más o menos, el cual vos vendo por de buena guerra e no de paz, e por sano e no enfermo de ninguna enfermedad, e si alguna enfermedad pareciere que tiene me lo podáis volver e yo me obligo de lo recibir e a vos volver el precio que por él me dais. E véndovoslo por precio e contía de quinientos reales, los cuales me dais e pagáis e yo de vos los recibo realmente e con efeto en reales de plata en presencia del escribano público e testigos yuso escriptos e son en mi poder, de que me doy por contento e pagado y entregado a toda mi voluntad. E si el dicho esclavo que vos así arriendo14 más vale del dicho precio que de vos tengo recebido, de la tal demasía hago gracia e donación, e cerca del recibo de ello renuncio la ley de los quinientos sueldos e la ley del engaño, como en ella se contiene. E desde hoy día que esta carta es fecha en adelante otorgo e conozco que me desapodero, dejo, desisto15, parto e abro mano del dicho esclavo e del señorío que a él tengo y apodero y entrégolo a vos, el dicho comprador, e para que sea vuestro e de quien vos quisiéredes y por bien tuvierdes, e para lo dar e vender o hacer de él a vuestra voluntad como cosa vuestra propia. E vos soy fiador e me obligo de vos facer cierto e seguro el dicho esclavo de todas cualesquier personas que vos lo pidan e demanden y embarguen y contraríen en cualquier manera, de manera como gocéis de él libremente sin contradicción de persona alguna, e tomar e recebir en mí por vos y en vuestro nombre la voz y autoría e defensión de cualesquier pleitos y demandas que sobre razón del dicho esclavo vos fagan e muevan, dentro16 del tercero día que por vuestra parte fuere requerido en mi persona, en las casas de la (…) de vos tor(…) que de vos tengo (…) [de pagar e con] las costas [que sobre ellos]e vos recrecieren. [E l]a pena pagada o no, que esta escritura e lo en ella contenido valga e sea firme en todo e por todo, como en ella se contiene. Y para el cumplimiento y paga de ello, por esta carta doy poder cumplido a cualesquier jueces e justicias ante quien esta carta pareciere para que por todos los remedios y rigores del derecho e vías ejecutiva[s] me compelan y apremien a lo así pagar y cumplir, como por sentencia definitiva de juez competente por mí consentida e pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renuncio toda apelación e suplicación, agravio e nulidad de cualesquier leyes, fueros e derechos que sean en mi favor, y la ley del derecho que dice: general renunciación fecha de leyes non vala. Y para ello obligo mi persona y bienes habidos e por haber.
Fecha la carta en Sevilla, en el oficio de mí, Francisco de Vera, escribano público de ella, lunes, veinticuatro días del mes de septiembre, año del Señor de mil quinientos e setenta e un años. Y el dicho Luis Sánchez lo firmó de su nombre17.
E fueron testigos que dijeron e juraron en forma de derecho que lo conocen, e dijeron que es el mismo otorgante de esta escritura, Pedro Sánchez, escribano público de la ciudad de Córdoba, e Diego de Esperiel, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Pedro, que estaban presentes.
Testigos: Diego de Vera e Gonzalo de Hontañón, escribanos de Sevilla.
E yo, el dicho Francisco de Vera, escribano público susodicho, doy fe que en mi presencia e de los dichos testigos, el dicho Mateo Alemán dio e pagó al dicho Luis Sánchez los dichos quinientos reales en la dicha moneda e según dicho es.
Va testado «al cual yo»: no valga.
E otrosí, el dicho Luis Sánchez dijo que se sometía [al fuero y jurisdicción de Sevilla y renunciaba al suyo propio y a otro cualquiera].
[Aquí, en la zona afectada por la rotura, debería de ir la firma de Luis Sánchez].
E otrosí, el dicho Mateo Alemán, que presente estaba, se dio por entregado del dicho esclavo, porque lo ha recibido del dicho Luis Sánchez Jurado18 e de él se dio por entregado a su voluntad y lo firmó de su nombre, el cual yo, el dicho escribano público doy fe que conozco e los dichos escribanos de Sevilla.
Firmas: Matheo Alemán
Francisco de Vera, escribano público de Sevilla
Diego de Vera, escribano de Sevilla
Gonzalo de Hontañón, escribano de Sevilla.
6. De 1° de abril de 1573.
Legajo 12414. Oficio 19. Año 1573. Libro 2º. Folios 473 vº-474 rº.
Alhorría19
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban, otorgo e conozco que ahorro y doy por libres y quitos de toda sujeción, servidumbre y cautiverio, agora e para siempre, a vos, Hamete y Haja, marido e mujer, mis esclavos moros, naturales de Meliona20; que vos el dicho Hamete sois hombre de buena estatura, barbitaheño, de edad de treinta años, poco más o menos, con un hierro de granada en el carrillo izquierdo y una herida de cuchillada en la pierna izquierda bajo de la rudilla, e vos la dicha Haja sois una mujer alta de cuerpo, herrada en la barba y en la ceja derecha21, de edad de cuarenta años, poco más o menos. El cual dicho ahorramiento e libertad os hago por razón de ciento cuarenta ducados que de vos otorgo que recibo en dineros de contado e son en mi poder, de que estoy contento e pagado a mi voluntad, cerca de lo cual renuncio la exención de los dos años e de la pecunia, como en ella se contiene. E desde hoy día de la fecha de esta carta en adelante me desapodero de vos los susodichos e del derecho e señorío que contra vos tengo e os doy poder e facultad cual se requiere para que os podáis ir a cualesquier partes y estar e parecer en juicio y hacer de vos y de vuestros bienes todo aquello que quisierdes, como lo puede hacer toda persona libre e no sujeta a cautiverio. Y prometo de haber por firme esta escritura e lo en ella contenido e de no vos inquietar esta dicha libertad, y si lo contrario hiciere no me vala. E demás me obligo de os pagar cincuenta mil maravedís por pena y con las costas que sobre ello se os recrecieren. E la pena pagada o no, esta escritura e lo en ella contenido valga y sea firme según dicho es. E doy poder a las justicias para que por todo rigor de derecho, e como por sentencia pasada en cosa juzgada, me compelan e apremien a lo ansí cumplir, sobre lo cual renuncio cualquier apelación y suplicación y las leyes de mi favor e la que decían de la general renunciación, e obligo mi persona e bienes habidos e por haber. E declaro que el día de hoy soy mayor de veinticinco años.
Fecha la carta en Sevilla, en el oficio de mí, el escribano público yuso escrito, que doy fe que conozco al dicho otorgante –y en mi registro firmó su nombre– miércoles, primero día del mes de abril de mil quinientos setenta y tres años.
Testigos: Juan Çarfate e Luis Sánchez Guerrero, escribanos de Sevilla.
Va entre renglones «cualquier apelación e suplicación»: vala.
Firmas: Matheo Alemán
Gaspar de León, escribano público de Sevilla
Juan Çarfate, escribano de Sevilla
Luis Sánchez Guerrero, escribano de Sevilla
7. De 3 de octubre de 1573.
Legajo 16051. Oficio 23. Año 1573. Libro 4º. Folios 93 rº-95 rº.
Reconocimiento
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, e yo, doña Catalina de Espinosa, su mujer, vecinos de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban –yo la dicha doña Catalina de Espinosa con licencia y consentimiento del dicho Mateo Alemán, mi marido, que le pido y demando y él me da y concede para facer e otorgar e jurar lo aquí contenido, y yo el dicho Mateo Alemán digo que doy y concedo la dicha licencia a vos la dicha mi mujer para facer e otorgar e jurar lo que de yuso será contenido– nos, ambos a dos de mancomún y a voz de uno y cada uno de nos por el todo, renunciando como renunciamos la ley de duobus reis debendi y el autentica praesente, hoc ita de fideiussoribus y el beneficio de la división y las otras leyes, fueros e derechos que hablan en razón de los que se obligan de mancomún, como en ellas se contiene, otorgamos y conocemos a vos, doña Marina de Sotomayor, vecina de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Román, que estáis ausente, bien ansí como si fuésedes presente, e decimos que por cuanto Íñigo de Espinosa, hermano de mí la dicha doña Catalina de Espinosa, difunto que Dios haya, vendió a doña Isabel de Figueroa, vuestra madre, difunta que Dios haya, e a vos la dicha doña Marina de Sotomayor, su hija, tres mil maravedís de tributo en cada un año, al quitar, por cuarenta y cinco mil maravedís, sobre dos casas con todo lo que les pertenece que son en esta ciudad, en la collación de Santiago, que las unas de ellas lindan con casas del Hospital de los Herradores y de otra parte con casas de los herederos de Santolalla, y las otras lindan con casas del dicho hospital y de otra parte con casas del arcediano de Reina –por escritura que pasó ante Mateo de Almonacir, escribano público de Sevilla, en cinco días del mes de septiembre del año que pasó de mil y quinientos e cincuenta años– después de lo cual el dicho Íñigo de Espinosa vendió a la dicha doña Isabel de Figueroa e a vos la dicha doña Marina de Sotomayor, su hija, otros dos mil maravedís de tributo y censo en cada un año, al quitar, por treinta mil maravedís sobre las dichas dos casas de suso declaradas22 –por escritura que pasó ante el dicho Mateo de Almonacir, escribano público susodicho, en cinco días del mes de noviembre del dicho año pasado de mil quinientos cincuenta años– e vos la dicha doña Marina de Sotomayor habéis de haber los dichos tributos y los precios principales e corridos e que corrieren de ellos como heredera universal que sois de la dicha doña Isabel de Figueroa, vuestra madre, y como tal nos habéis pedido, como a señores y poseedores que somos de las dichas dos casas sobre que están situados los dichos tributos, que os hagamos escritura de reconocimiento de ellos, para os los pagar a los plazos y según y de la manera que de yuso será declarado. Por ende, por esta presente carta, reconociendo como reconocemos el señorío de los dichos cinco mil maravedís de los dichos dos tributos, de suso declarados, sobre las dichas dos casas de suso contenidas, e frutos e rentas de ellas, y por señora del dicho tributo a vos, la dicha doña Marina de Sotomayor, prometemos e nos obligamos de mancomún, según dicho es, por nuestras personas e bienes, herederos y subcesores y por quien de nos o de ellos hubiere las dichas dos casas de suso declaradas, en cualquier manera, de dar y pagar a vos la dicha doña Marina de Sotomayor, e a vuestros herederos e subcesores y a quien de vos tuviere causa en cualquier manera, los dichos cinco mil maravedís de los dichos dos tributos en cada un año de esta moneda que se agora usa, o de la que corriere al tiempo de las pagas, aquí en Sevilla, sin pleito alguno, desde primero día de este presente mes de octubre de la fecha de esta carta en adelante, por los tercios de cada un año, en fin de cada cuatro meses des[de] que fueren cumplidos, lo que montare, so pena del doblo. El cual dicho reconocimiento vos hacemos y otorgamos con las mismas condiciones con que los dichos tributos están situados sobre las dichas dos casas, las cuales queremos que liguen23 contra nosotros y cada uno de nos, e nos obligamos a las cumplir como si aquí fuesen puestas y escritas. E para la paga e cumplimiento de ello damos poder cumplido a todos cualesquier jueces e justicias de Su Majestad ante quien esta carta fuere mostrada, para que por todo rigor de derecho nos compelan y apremien a lo ansí pagar e cumplir, como dicho es, ansí por vía de ejecución e prisión en nuestras personas e bienes, e de cada uno de nos, como en otra cualquier manera, bien ansí como si lo susodicho fuese dado por sentencia definitiva de juez competente por nos consentida e pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renunciamos todas y cualesquier leyes, fueros e derechos que en nuestro favor sean, y especialmente la ley del derecho que dice que general renunciación fecha de leyes non vala. E para lo ansí tener y pagar y cumplir, como dicho es, obligamos nuestras personas e todos nuestros bienes, e de cada uno de nos, habidos e por haber y especialmente obligamos e hipotecamos las dichas dos casas de suso declaradas y los frutos y rentas de ellas. E que la obligación general no derogue a la especial, ni la especial a la general.
E yo, la dicha doña Catalina de Espinosa, renuncio las leyes que ficieron el emperador Justiniano y el senatusconsulto Veliano24 e la nueva constitución y leyes de Toro que son en favor de las mujeres, que non valan, por cuanto el escribano público yuso escripto me apercibió de ellas en especial. E juro e prometo por Dios e por Santa María e por los santos Evangelios e por la señal de la cruz, que hago con los dedos de mi mano derecha corporalmente en presencia del escribano público e testigos yuso escriptos, de tener y guardar y cumplir esta escritura e todo lo en ella contenido e de no la reclamar ni contradecir, ni ir ni venir contra ella en tiempo alguno ni por alguna manera, ni me oponer contra ninguna ejecución que sobre esta razón en mis bienes o del dicho mi marido fuere fecha por razón de mi dote ni arras ni bienes heredados ni multiplicados ni parafrenales25, ni por otro ningún título ni derecho que a ellos tenga e me pertenezca; ni diré ni alegaré que en facer e otorgar esta dicha escritura fui engañada, lesa ni damnificada en mi derecho, atraída ni inducida ni atemorizada por el dicho mi marido ni por otra persona alguna, porque yo digo e declaro que la hago y otorgo de mi grado e buena voluntad e que no tengo fecho otro juramento, protestación ni reclamación en contrario de este, e si pareciere lo doy por ninguno. E prometo de no pedir absolución ni relajación de este juramento a nuestro muy Santo Padre ni a otro perlado26 ni juez alguno que me lo pueda conceder. E si de mi pedimiento o de proprio motu o en otra manera me fuere concedido, prometo de no usar de ello hasta tanto se pague e cumpla todo lo aquí contenido.
Fecha la carta en Sevilla, en las casas de la morada de los dichos otorgantes, a tres días del mes de otubre, año de mil y quinientos y setenta e tres años.
Y el dicho Mateo Alemán lo firmó de su nombre, e porque la dicha doña Catalina de Espinosa, su mujer, dijo que no sabía escribir, a su ruego lo firmaron por ella los testigos de esta carta, a los cuales yo el escribano público yuso escripto doy fe que conozco. Siendo testigos Cristóbal Francisco e Alonso de Salamanca, escribanos de Sevilla.
Va entre renglones «dicho»: vala.
Firmas: Matheo Alemán
Juan de Santamaría, escribano público de Sevilla
Alonso de Salamanca, escribano de Sevilla
Cristóbal Francisco, escribano de Sevilla
8. De 10 de enero de 1576.
Legajo 14273. Oficio 21. Año 1576. Libro 1º. Folios 134 vº-135 vº.
En la muy noble e muy leal ciudad de Sevilla, diez días del mes de enero de mil quinientos e setenta e seis años, estando ante las puertas de unas casas, con todo lo que les pertenece, que son en esta dicha ciudad, en la collación de San Salvador, en la calle de la Sierpe, en que al presente vive Gaspar Benítez, guadamecilero27, estando ahí presente Mateo Alemán, vecino de esta ciudad, y otros; estando ahí presente Alonso Díaz, alguacil de los veinte de esta ciudad, y en presencia de mí, Juan Bernal de Heredia, escribano público de Sevilla, e de los testigos yuso escritos, luego el dicho Mateo Alemán dio e presentó al dicho alguacil un mandamiento de amparo del señor teniente Velázquez e Gaspar de Aguilar, escribano, su tenor del cual es este que se sigue:
Aquí el mandamiento28:
El licenciado Rodrigo Velázquez, teniente de Asistente en esta ciudad de Sevilla y su tierra, hago saber a vos, alguacil mayor de esta ciudad, y a vuestro lugarteniente e a los alguaciles de los veinte de ella, y a cualquiera de vos, que ante mí pareció Mateo Alemán, vecino de esta ciudad, y presentó un testimonio de posesión que él había tomado de unas casas, que son en esta ciudad, en la calle de la Sierpe de ella, y de la mejora e más valor de renta de las dichas casas, como hijo y heredero que dice ser del doctor Hernando Alemán, difunto, su padre, la cual dicha posesión había tomado quieta e pacíficamente, como por el dicho testimonio constaba. Pidió le mandase dar mi mandamiento de amparo y conocimiento29 de la mejora de las dichas casas, e pidió justicia. E por mí visto, mandé dar y di este mi mandamiento para vos e cada uno de vos, por el cual vos mando que vais con el dicho Mateo Alemán a las dichas casas de suso contenidas y, amparándole en la posesión que de la dicha mejora de ellas tiene tomada, lanzad de ellas y de cualquier parte de ellas a todas e cualesquier personas que en ellas estuvieren, con todos sus bienes, por manera que le queden libres e desembarazadas, y así amparado no consintáis ni deis lugar que de ellas ni de la dicha mejora sea tirado ni desapoderado hasta tanto que primero sea oído e por fuero y derecho vencido ante quien y como deba. Lo cual [sea] cumplido sin perjuicio de tercero poseedor o contraditor o de otra persona que mejor derecho pretenda tener a las dichas casas y mejora. Y si de este mi mandamiento alguna persona se sintiere por agraviada, parezca ante mí dentro de tercero día, que yo le oiré y guardaré su justicia.
Fecho en Sevilla, a diez de enero de mil e quinientos y setenta e seis años.
Firmas: El licenciado Velázquez
Gaspar de Aguilar, escribano
E presentado el dicho mandamiento como dicho es, el dicho Mateo Alemán pidió e requirió al dicho alguacil lo obedezca e cumpla como en él se contiene y en su cumplimiento lo ampare e defienda en la posesión que de las dichas casas tiene tomada, lanzando de ellas a la persona e personas que en ellas estuvieren. E lo pidió por justicia.
Y el dicho alguacil dijo que está presto de cumplir el dicho mandamiento y en su cumplimiento tomó por la mano al dicho Mateo Alemán e lo metió dentro de las dichas casas e dijo que le amparaba e amparó en ellas. Y el dicho Mateo Alemán dijo que así recibía e recibió el dicho amparo y en señal de él se anduvo e paseó por las dichas casas de una parte a otra e de otra a otra, lo cual dijo que facía e fizo en señal del dicho amparo e para adquisición e señorío de él. Y el dicho alguacil en virtud del dicho mandamiento e queriéndolo cumplir y lanzar de las dichas casas al dicho Gaspar Benítez con todos sus bienes, de consentimiento del dicho Mateo Alemán, el dicho Gaspar Benítez, guadamecilero, dijo que se constituía e constituyó por inquilino de las dichas casas para las tener en guarda [por tiempo]30 de un mes primero siguiente, que corre desde hoy, por precio el dicho mes de ochenta e tres reales, los cuales dio e entregó al dicho Mateo Alemán en reales de plata en mi presencia e de los testigos yuso escriptos. Y se obligó de en fin del dicho mes dejar las dichas casas libres e desembarazadas sin poner en ello excusa ni dilación alguna y consintió que en virtud del dicho mandamiento se lance de ellas con todos sus bienes, sin que proceda otro ningún recaudo y dejó el dicho mandamiento en su fuerza e vigor e aparejado efeto. E prometió de no apelar ni suplicar de él ni contradecir ni pedir a su término, porque todo lo que fuere en su favor lo renunció expresamente y dio poder a las justicias e otorgó contrato ejecutivo en forma e renunció las leyes de su favor e obligó su persona e bienes habidos e por haber. Y el dicho Mateo Alemán lo consintió e hubo por bien. Y ambos lo firmaron de sus nombres, siendo testigos Jerónimo de Lara e Hernando López, escribanos de Sevilla.
Firmas: Jhoan Bernal de Heredia, escribano público de Sevilla31
Gaspar Benites
Matheo Alemán
Hierónimo de Lara, escribano de Sevilla
9. De 3 de abril de 1576.
Legajo 5386. Oficio 8. Año 1576. Libro 12º. Folio 387 vº.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, el doctor Hernando Alemán, médico, vecino que soy de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Román, por mi mesmo por lo que toca, y en nombre y en voz de doña Isabel de Caravajal, mi madre, y el licenciado Alonso Alemán y Francisco Manjarrés y Esidro32 Alemán, mis hermanos, y por virtud del poder que de ellos tengo, que pasó ante Cristóbal de Escobar, escribano público que fue de Sevilla, en martes primero día del mes de marzo del año pasado de mil e quinientos e sesenta e nueve, a que me refiero, otorgo e conozco que sostituyo el dicho poder y por mí doy poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere a Alonso Martín, vecino de esta dicha ciudad, en la dicha collación de San Román, especialmente para que por mí y en los dichos nombres pueda tomar e tome la posesión y amparo de cualesquier bienes a mí e a los dichos mis partes e a cualquiera de nos pertenecientes en cualquier manera, así judicial como extrajudicialmente, e sacar para ello cualesquier mandamientos judiciales y pedir el cumplimiento y hacer los autos e solenidades que convengan e poner e dejar cualesquier inquilino o inquilinos en los dichos bienes o en cualquiera de ellos, como le pareciere, porque para todo ello le otorgo este dicho poder e sustitución con sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades, e con libre e general administración. E para lo haber por firme me obligo mi persona e bienes e las personas e bienes de los dichos mis partes, habidos e por haber.
Fecha la carta en Sevilla, en el oficio de mí el escribano público yuso escrito, que doy fe que conozco al dicho otorgante –y en este registro firmó su nombre– martes, tres días del mes de abril, año del Señor de mil e quinientos e setenta e seis años.
Testigos: Diego Antonio de Castro e Juan Marín, escribanos de Sevilla.
Va testado do decía «clérigo»: no vala.
Firmas: Francisco de Almonte, escribano público de Sevilla
Juan Marín, escribano de Sevilla
El doctor Fernando Alemán
Diego Antonio de Castro, escribano de Sevilla
10. De 23 de febrero de 1577.
Legajo 14276. Oficio 21. Año 1577. Libro 1º. Folios 981 rº-982 rº.
Venta de esclavo
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Alonso García de la Peña, mercader, vecino de la villa de Guadalcanal, estante al presente en esta ciudad de Sevilla, otorgo y conozco que vendo a vos, Mateo Alemán, vecino de esta dicha ciudad en la collación de San Esteban, en la Calería vieja, que sois presente, un esclavo negro que ha nombre Andrés, de edad de treinta años, poco más o menos, e con una señal de herida sobre el ojo derecho; el cual os vendo por de buena guerra e no de paz, e por sano e no enfermo de ninguna enfermedad, e vos lo aseguro que no es casado, ni borracho, ni ladrón, ni huidor, hético33 ni endemoniado, ni tiene gota coral34, ni los ojos claros sin ver35, ni tiene otra tacha, defeto, ni enfermedad, ni ha cometido delito por donde merezca pena de muerte ni otra alguna; e si lo contrario pareciere de lo que dicho es, me lo podáis volver e yo me obligo de lo recibir e de vos volver el precio que por él me dais, con más la cantidad que pagardes de la dicha alcabala36. E véndooslo por precio e contía de cincuenta ducados, los cuales me dais y entregáis y de vos recibo en presencia del escribano público e testigos yuso escritos, e son en mi [poder]37, de cuya paga y entrego yo, el presente escribano público, soy testigo. Y os vendo el dicho esclavo por el dicho precio horro de alcabala38, que queda a cargo de vos, el dicho comprador, para que la paguéis e me saquéis a paz.
E si el dicho esclavo que ansí os vendo más vale o puede valer del dicho precio, de la tal demasía e más valor, en cualquier cantidad que sea, os hago gracia e donación irrevocable, que el derecho llama entre vivos, dada luego de presente de mano a mano para siempre jamás, y vos la insinúo y he por insinuada, e sobre ello renuncio la ley e insinuación de los quinientos sueldos y la ley del derecho y ordenamiento real que el señor rey don Alonso hizo y ordenó en las Cortes de Alcalá de Henares, que hablan en razón del engaño y de las cosas que se venden e compran en más o menos de la mitad del justo precio, de la cual ni de los cuatro años en ella declarados para rescindir el contrato y pedir sea suplido al verdadero valor, ni de otras cualesquier leyes que sobre este caso sean en mi favor, no me aprovecharé, antes las renuncio expresamente. E desde hoy día en adelante me desapodero del dicho esclavo y del derecho, caución e señorío que a él tengo, y en todo apodero y entrego a vos el dicho comprador, para que sea vuestro y lo podáis vender y enajenar e facer de él a vuestra voluntad como de cosa vuestra, habido e comprado por vuestros dineros, tenido y adquirido con justo y derecho título. E vos doy poder irrevocable para que podáis tomar la posesión del dicho esclavo y en el interim39 me constituyo por vuestro inquilino e como tal me obligo de os acudir con la dicha posesión cuando me la pidierdes. Y para su adquisición vos entrego esta escriptura, la cual vos otorgo por título bastante en forma de derecho y me obligo al saneamiento del dicho esclavo, en tal manera que es mío pro[pio], libre y desembargado, que no lo tengo vendido, ce[dido], enajenado, hipotecado, ni empeñado ni obligado a ninguna deuda, ni obligación ni hipoteca tácita ni expresa, especial ni general; que en ningún tiempo por ningunas personas vos lo pedirán ni demandarán, ni sobre vos pondrán ningún pleito ni demanda por ninguna causa ni razón. Y si en razón de ello algún pleito os fuere puesto, yo me obligo de salir por vuestro autor e defensor y de tomar y recebir en mí por vos la voz e autoría y defensa precisamente de los tales pleitos y demandas dentro del tercero día que por vuestra parte me fuere requerido y de los seguir a mi propia costa fasta vos sacar a paz e a salvo de ellos, so pena que sea obligado e me obligo de os pagar e volver los dichos cincuenta ducados, que ansí de vos he recebido, con el doblo e costas que se os recrecieren en pena y en nombre de interese que con vos fago. E la pena pagada o no, lo aquí contenido valga e sea firme, para cuyo cumplimiento doy poder bastante a cualesquier justicias de Su Majestad ante quien esta carta pareciere, para que, por todo remedio e rigor de derecho e como por sentencia dicha, consentida y pasada en cosa juzgada, me compelan e apremien al cumplimiento de lo que dicho es, sobre que renuncio cualesquier leyes y derechos de mi favor, e la que defiende la general renunciación. E para ello obligo mi persona y bienes habidos y por haber, e con ellos me someto e obligo al fuero e jurisdicción real de esta ciudad de Sevilla y justicias de ella, renunciando como renuncio mi propio fuero e jurisdicción40 e domicilio e la ley si convenerit como en ella se contiene. E para que más seguro seáis que el dicho esclavo es mío propio y cierto e seguro os doy por mi fiador e obligado de mancomún sin excursión41 para la evicción e saneamiento a Gonzalo Sánchez de Morales, arrendador, vecino de Sevilla, a Santa Catalina.
E yo el dicho Gonzalo Sánchez, que presente soy, otorgo que salgo e me constituyo por fiador del dicho Alonso García de la Peña, e con él juntamente de mancomún e a voz de uno, e cada uno de nos por sí in solidum e por el todo, renunciando como expresamente renunciamos las leyes42 de duobus reis debendi y el autentica praesente, de fideiussoribus y el beneficio de la división y excursión y las demás leyes e derechos de la mancomunidad. E fecha como en ella se contiene, me obligo a la evicción e saneamiento del dicho esclavo, el cual yo otorgo según e como él lo tiene otorgado. E pagaré el precio e costas con el doblo, como aquí se contiene, porque, de la propia manera que el dicho Alonso García se obliga a la dicha evicción e saneamiento, de la propia forma me obligo como principal vendedor e obligado e sin que contra el dicho Alonso García se faga diligencia ni excursión, cuyo beneficio renuncio, sin que se entienda quedar yo obligado a las dichas tachas ni enfermedades, porque a esto el dicho Alonso García solo quedó obligado e yo al dicho saneamiento. E para ello doy poder a cualesquier justicias para que me apremien al cumplimiento de lo que dicho es como por sentencia pasada en cosa juzgada, e renuncio cualesquier leyes e derechos de mi favor e la que defiende la general renunciación, e obligo mi persona e bienes habidos y por haber.
Fecha la carta en Sevilla, en el oficio de mí, el escribano público yuso escrito, que doy fe que conozco al dicho Gonzalo Sánchez, veintitrés días del mes de febrero de mil e quinientos e setenta e siete años.
Y el dicho Gonzalo Sánchez lo firmó de su nombre en este registro. E porque el dicho vendedor dijo que no sabía escribir a su ruego lo firmaron los testigos de esta carta. E presentó por testigos que dijeron e juraron que lo conocen e saben que es el propio e se dice así como se nombró a un hombre que se dijo Pedro Chamorro, vecino de Guadalcanal, e al dicho Gonzalo Sánchez.
Testigos: Francisco Díaz e Gonzalo de Reina, escribanos de Sevilla.
Y el dicho Mateo Alemán lo aceptó e se obligó de pagar el alcabala y lo firmó de su nombre, al cual doy fe que conozco. Testigos, los dichos.
Firmas: Gonçalo Sánchez
Matheo Alemán
Jhoan Bernal de Heredia, escribano público de Sevilla
Francisco Díaz, escribano de Sevilla
Gonzalo de Reyna, escribano de Sevilla
11. De 8 de junio de 1577.
Legajo 1578. Oficio 3. Año 1577. Libro 2º. Folio 239 rº y vº.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Gonzalo Rodríguez, vecino que soy de esta ciudad de Sevilla en la collación de Santa María, otorgo y conozco que doy todo mi poder cumplido cuan bastante de derecho en tal caso se requiere a vos Mateo Alemán, vecino de esta dicha ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban, que estáis presente, mostrador de esta carta de poder, generalmente para en todos mis pleitos y causas y negocios civiles y criminales, eclesiástico y seglares, movidos y por mover, demandando y defendiendo, pueda parecer y parezca ante Su Majestad y ante su presidente e oidores de su Real Consejo y ante otros cualesquier alcaldes, jueces y justicias de Su Majestad, de cualquier fuero y jurisdicción que sean. Y para que pueda demandar, responder, negar y conocer y defender, pedir y requerir, querellar e afrontar y presentar testigos y probanzas y escrituras y pedir cualesquier cédulas y provisiones reales de Su Majestad que a mi derecho convengan; y para que pueda aprehender, continuar la tenencia y posesión de cualesquier bienes que a mí pertenezcan por cualesquier títulos y derechos, y contradecir lo que en mi perjuicio se tomare y hubiere tomado y pedirlo por testimonio y sacallo en pública forma y otros cualesquier testimonios, fes y sentencias y escrituras, las cuales fueren necesarias, las presentar donde a mi derecho convenga y pedir ejecución por virtud de los tales contratos y escrituras y hacer sobre ello juramento y pedimiento. Y si alguna persona o personas están o estuvieren presas por algunas contías de maravedís que me deban, o debieren, pueda consentir que sean sueltas de la dicha prisión y alzar los dichos embargos y consentir que sean alzados; y recebir y jurar lo en contrario dado y presentado, y dar y presentar testigos y probanzas y escrituras y las tachar y contradecir en dichos y personas y escrituras; y pedir que sea fecho juramento y juramentos así de calumnia como decisorio y otros que convengan; recusar y poner sospecha en cualesquier jueces y justicias y escribanos y relatores y otras personas, y probar las causas de las tales recusaciones y desistirse de ellas, si quisiere; hacer en razón de ello los depósitos que convengan hacer; y concluir y pedir sentencias así interlocutorias43 como definitivas y, de las en contrario, apelar y suplicar y seguir la apelación y suplicación para allí do con derecho deba hacer así en judicialmente, porque este poder que de derecho se requiere para lo susodicho tal vos lo otorgo, con libre y general administración, y con facultad y en vuestro lugar y en mi nombre podáis hacer y sustituir un procurador o dos o más o cuantos vos quisierdes y a los cuales y a vos relievo, según forma de derecho. Y para lo así pagar y cumplir como dicho es, obligo a mi persona y bienes habidos y por haber.
Fecha la carta en Sevilla, a ocho días del mes de junio de mil quinientos y setenta y siete años.
Y el dicho otorgante lo firmó de su nombre en el registro, siendo testigos Luis de Medina e Francisco de Jerez.
Firmas: Baltasar de Godoy, escribano público de Sevilla
Gonçalo Rodríguez
Luis de Medina, escribano de Sevilla
Francisco de Xerez, escribano de Sevilla
12. De 31 de julio de 1578.
Legajo 16072. Oficio 23. Año 1578. Libro 3º. Folios 1116 vº-1117 vº.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, doña Isabel de Lara, vecina de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Marcos, de mi grado e buena voluntad otorgo e conozco que vendo a vos, Mateo Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban, que estáis presente, dos esclavos moriscos berberiscos, marido e mujer, que el marido se nombra Francisco –cortada una mano– y la mujer Isabel, de edad cada uno de ellos de cuarenta e cinco años, poco más o menos, los cuales os vendo por de buena guerra y no de paz, sin vos los asegurar de ninguna tacha, ni enfermedad. Y vos los vendo por precio y contía de veintiocho ducados, que de vos recibo en reales de contado y los tengo en mi poder, de que me doy de vos por bien contenta y pagada a mi voluntad, e cerca del recibo de ellos renuncio la excepción de la innumerata pecunia44 e leyes de la prueba e paga, como en ella se contiene. E si los dichos esclavos más valen del dicho precio que de vos recibo, la demasía vos la doy en donación perfecta e acabada, fecha inter vivos, irrevocable, porque es mi voluntad de vos la dar e donar, aunque no haya causa para ello, y la insinúo y he por insinuada tantas cuantas veces de derecho es necesario; e cerca de ello, renuncio el derecho de la insinuación de los quinientos sueldos y la ley del señor rey don Alonso fecha en Alcalá de Henares, que habla en razón del engaño de la mitad del justo precio, como en ella se contiene. E desde hoy en adelante, otorgo que me desapodero, dejo e desisto de los dichos esclavos y de cada uno de ellos y de todo el poder e derecho e tenencia e posesión que a ellos tengo e me pertenece y apodero y entrego en ellos y en la tenencia e posesión y propiedad e señorío de ellos a vos el dicho Mateo Alemán, para que sean vuestros y de quien vos quisiéredes, para los vender e dar e donar e disponer de ellos a vuestra voluntad como de cosa vuestra propia. E me obligo de vos hacer ciertos y sanos los dichos esclavos de todas y cualesquier personas o persona que vos los pidan e demanden, embarguen o contraríen en cualquier manera e de tomar e recibir en mí la voz y defensa de todos y cualesquier pleitos y demandas que en razón de los dichos esclavos vos hagan e muevan en cualquier manera, dentro de tercero día primero siguiente que por vuestra parte me fuere requerido en mi persona o en las casas de mi morada o habitación; e de los seguir e fenecer a mi propia costa e vos sacar a paz e a salvo de todo ello por manera como gocéis de los dichos esclavos libremente e sin contradicción alguna E si ansí no le tuviere e cumpliere como dicho es, que sea obligada e me obligo de vos dar e pagar e volver los dichos veintiocho ducados del dicho precio que de vos recibo, con el doblo en pena e por nombre de interese, con las costas y daños e intereses y menoscabos que sobre ello se vos recrecieren. E la dicha pena pagada o no, que esta dicha escritura de vendida e lo en ella contenido valga e sea firme, según dicho es. E doy poder cumplido a todos y cualesquier jueces y justicias de Su Majestad, ante quien esta carta fuere mostrada, para que por todo rigor de derecho me compelan e apremien a lo así tener e cumplir, como por sentencia definitiva pasada en cosa juzgada, sobre lo que renuncio todas y cualesquier leyes, fueros e derechos que en mi favor sean y especialmente la ley del derecho que dice que general renunciación fecha de leyes non vala. E para lo así pagar e cumplir, como dicho es, obligo mi persona y todos mis bienes habidos y por haber.
E yo, el dicho Mateo Alemán, que presente soy, otorgo e conozco que recibo en mí esta dicha escritura de vendida de vos, la dicha doña Isabel de Lara, con los otorgamientos en ella contenidos, y la acepto como en ella se contiene y me doy por contento y entregado de los dichos esclavos, porque los tengo en mi poder, sobre que renuncio la excepción de la innumerata pecunia e leyes de la prueba e paga como en ellas se contiene.
Fecha la carta en Sevilla, en el oficio de mí, Juan de Santamaría, escribano público de ella, a treinta y un días del mes de julio de mil y quinientos y setenta y ocho años.
Y el dicho Mateo Alemán lo firmó de su nombre, al cual yo, el dicho escribano público, doy fe que conozco. Y porque la dicha doña Isabel de Lara dijo que no sabía escribir, a su ruego lo firmaron por ella los testigos de esta carta. E fueron testigos que dijeron e juraron que la conocen y saben que es la propia aquí contenida Catalina Rodríguez y María Hernández, sus criadas.
Testigos que fueron presentes: Cristóbal Francisco y Rodrigo Sánchez, escribanos de Sevilla.
Va testado «como en ella se contiene».
Firmas: Matheo Alemán
Juan de Santamaría, escribano público de Sevilla
Rodrigo Sánchez, escribano de Sevilla
Cristóbal Francisco, escribano de Sevilla
13. De 21 de agosto de 1579.
Legajo 17662. Oficio 9. Año 1579. Libro 3º. Folios 999 rº-1006 vº45.
Venta de heredad
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, doña Inés López, viuda mujer de Juan de Almonacir, escribano mayor que fue de la Audiencia y juzgado de los señores fieles ejecutores de esta ciudad de Sevilla, difunto que Dios tiene, e yo, Diego de Almonacir, escribano mayor de la dicha Audiencia y juzgado de los dichos señores fieles ejecutores de esta dicha ciudad, e vecinos que ambos somos de ella en la collación de San Martín, hijo legítimo y heredero con beneficio de inventario que yo, el dicho Diego de Almonacir, soy del dicho Juan de Almonacir, mi padre, e de la dicha doña Inés López, su mujer, ambos a dos por nos mismos y por la dote que yo, la dicha doña Inés López, llevé a poder del dicho Juan de Almonacir, mi marido, que fueron dos mil ducados de oro, y de las mil doblas de oro de arras que el dicho mi marido me mandó, como parecerá por la escritura dotal que pasó y se otorgó ante Mateo de Almonacir, escribano público de esta dicha ciudad de Sevilla, de la cual dicha dote y arras, y de los demás derechos que me competen, confieso y declaro estar por pagar y me lo deber los bienes y herederos del dicho Juan de Almonacir, mi marido, e yo, el dicho Diego de Almonacir, como hijo mayor ligítimo que soy del dicho Juan de Almonacir, mi padre, e por la parte y derecho que tengo a los bienes y ligítima del dicho Juan de Almonacir, mi padre, como tal su heredero que soy con el dicho beneficio de inventario, y otrosí, en nombre y en voz de doña Ana y doña Isabel y doña María y doña Leonor y Juan y doña Jerónima de Almonacir, vecinos de esta dicha ciudad de Sevilla en la collación de San Martín, todos hijos ligítimos y herederos con beneficio de inventario del dicho Juan de Almonacir, su padre, y de mí, la dicha doña Isabel López, su mujer, y hermanos de mí, el dicho Diego de Almonacir, y prestando como por ellos a mayor abundamiento hacemos y prestamos bastante voz y caución de rato et46grato iudicatum solvendum y por manera de fianza a la dicha voz e caución obligamos muestras personas y bienes habidos y por haber; y otrosí, nos los dichos doña Ana y doña Isabel y doña María y doña Leonor y Juan y doña Jerónima de Almonacir –yo, la dicha doña Isabel, con licencia y autoridad que pido y demando a Gómez de Santillán, mi marido, que está presente, y él me da y concede para otorgar e jurar esta escritura e lo en ella contenido, e yo, el dicho Gómez de Santillán, que soy presente, otorgo y concedo la dicha licencia y facultad a vos, la dicha doña Isabel, mi mujer, según e para el efecto que por vos me es pedida y tan bastante cuanto es necesaria, la cual y lo que en virtud de ella hiciéredes y otorgáderes y juráredes me place y consiento y me obligo de estar y pasar por ella y no la reclamar ni contradecir, so expresa obligación que para ello hago de mi persona y bienes habidos y por haber y aceptando, como yo, la dicha doña Isabel, acepto la dicha licencia y de ella usando; nos todos los dichos doña Inés López y Diego de Almonacir y doña Ana y doña Isabel y doña María y doña Leonor y Juan y doña Jerónima de Almonacir, sus hijos, juntamente de mancomún y a voz de uno y cada uno de nos in solidum por sí e por el todo, renunciando como expresamente renunciamos las leyes de duobus reis debendi y el autentica praesente, hoc ita de fideiussoribus y el beneficio de la división y excusión y las otras leyes y derechos de la mancomunidad, como en ellas se contiene, de nuestro grado, propia, libre, agradable y espontánea47 e buena voluntad, sin ningún apremio ni fuerza de persona alguna, como sea, dicha ni tratada en público ni en secreto, antes estando como estamos ciertos y sabidores y bastantemente informados de todo nuestro derecho y de lo que en este caso nos conviene hacer, otorgamos y conocemos que vendemos a vos, doña Juana del Nero, viuda mujer del doctor Hernando Alemán, difunto que Dios tiene, vecina48 de esta dicha ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban, que estáis ausente, para vos y para vuestros herederos y sucesores y para quien vos o ellos quisiéredes y por bien tuviéredes y de vos hubiere título y causa en cualquier manera, conviene a saber: una heredad en que hay treinta aranzadas de viña y tierra calma y huerta y casa, poco más o menos49, poco o muncho, lo que en ella hubiere debajo de los linderos que serán declarados; que la dicha casa tiene todos sus aposentos altos y bajos, con su capilla de decir misa y su palomar y su bodega e lagar y vasija y husillo y puerca y caballeriza y pajar y cuatro portaderas y dieciséis cestos y mil arrobas de vasijas con cincuenta arrobas de vino, y sesenta pies de olivos y un horno de cocer pan; y la huerta tiene ochenta naranjos y limones y cidras, poco más o menos, y sus rosales y otras plantas y verduras y su alberca y estanque y su pozo manante y anoria moliente y corriente con dos asnillos de su servicio y sus álamos y nogales y cien pies de moreras y almendros y perales y granados y ciruelos50 y albérchigas y membrillos y un azufeifo y con todo lo demás a la dicha heredad anejo y perteneciente. La cual dicha heredad el dicho Juan de Almonacir, nuestro marido y padre, hubo en venta y remate que de ella se hizo por bienes de la mujer y herederos del jurado Alonso de Chillas, difunto que Dios tiene, por mandado de los muy ilustres señores regente y oidores de la Real Audiencia de esta dicha ciudad, de que le fue dada carta ejecutoria y por virtud de ella y por provisión de la dicha Real Audiencia le fue dada la posesión de la dicha heredad por ante Lope Álvarez, escribano de Su Majestad y de la Justicia de esta ciudad, en martes dos días del mes de julio del año pasado de mil e quinientos y sesenta y seis años, a que nos referimos. En la cual dicha heredad nos sucedimos como tal mujer e hijos y herederos ligítimos que somos y quedamos con el dicho beneficio de inventario del dicho Juan de Almonacir, nuestro marido y padre. La cual dicha heredad es en término de esta dicha ciudad de Sevilla, al pago que dicen de El Gormanzal, que alinda de la una parte con el camino real que va de esta ciudad al lugar de Santiponce y de la otra parte con olivares del monasterio de San Isidoro51 y con viñas de Diego Rodríguez, sastre, y con viñas de Juan de Torres, ropero. Y os vendemos la dicha heredad con todo el esquilmo y fruto de uva e higos y almiares que de ello está hecho, y naranja y lima y limón y granada y la demás fruta pendiente, bien y cumplidamente como la tenemos y poseemos y nos pertenece y con todo el derecho y acción, propiedad y posesión y señorío y saneamiento y otro cualquier mayor e menor que a ello tenemos y con todas sus entradas, salidas y pertenencias y derechos y usos y costumbres y servidumbres, cuanto en el día de hoy tienen, sin quedar ni reservar en nos cosa alguna; con el cargo y señorío de treinta mil maravedís de tributo en cada un año, al quitar, dando por su quitación cuatrocientas y setenta y seis mil maravedís de principal, que se dan y pagan a Pedro López de Sojo, vecino de esta ciudad, como cesionario de Hernán Gómez Adalid, y con el cargo de treinta y cuatro mil maravedís de tributo en cada un año, al quitar, dando por su quitación cuatrocientas y veinte mil maravedís de principal, que se dan y pagan a doña Inés Ponce, viuda, vecina de esta dicha ciudad, y con el cargo de cuatro mil e setecientos y ochenta y seis maravedís de tributo en cada un año, al quitar, dando de a catorce el millar, que se dan y pagan a doña Catalina de Aguilar, vecina de esta ciudad. Los cuales dichos tributos son y quedan a cargo de vos, la dicha compradora, y de quien causa vuestra hubiere, para que los paguéis y reconozcáis a los dichos señorías y a quien por ellos con derecho lo hubieren de haber y dende hoy día de la fecha de esta carta en adelante a los tiempos y plazos y con las condiciones y obligaciones con que están situados y nos saquéis y quitéis de ellos a paz y a salvo, indemne, y por libre y realenga y no obligada ni hipotecada a otro ningún tributo ni censo ni deuda ni hipoteca ni otra enajenación alguna especial ni general. Y ansí vos lo aseguramos y certificamos y de ello consta y parece por fe del escribano del muy ilustre Cabildo e Regimiento de esta ciudad, que es esta que se sigue:
Aquí la fe52:
Yo, Francisco Ramírez, escribano de Su Majestad y del Ilustrísimo Cabildo y Regimiento de esta ciudad de Sevilla, por el excelentísimo señor duque de Medina Sidonia, mi señor, escribano mayor de él, doy fe que en el libro donde se asientan y registran los tributos que se imponen sobre cualesquier bienes parece que está escrito lo siguiente:
El jurado Alonso de Chillas y Ana de Valderrama, su mujer, vecinos de esta ciudad en la collación de Santa María, pagan de tributo en cada un año a Hernán Gómez Adalid, vecino de esta ciudad a la dicha collación, veinte y ocho mil y ciento y veinte y cinco maravedís sobre una heredad de viñas con sus casas y bodega, que es en término de esta ciudad a El Gormanzal, en que hay treinta aranzadas de viñas e tierra calma, linde de una parte con olivares del monasterio de San Isidro y de la otra parte viñas y tierra calma del hijo del rabadán, y sobre unas casas que son a la puerta de Goles, linde con casas de Diego de Luna y con casas de Luis de Toledo, y sobre dos casas humeros que son en el muladar de la puerta de Goles, que lindan con los mismos linderos que estas de arriba, y sobre sesenta mil maravedís de tributo que al dicho jurado Diego de Chillas paga el muy ilustrísimo señor duque de Béjar sobre el donadío de El Torbiscal, que es en término de la villa de Utrera, según consta por un contrato público que parece que pasó ante García de León, escribano público de Sevilla, en jueves, trece días del mes de julio de mil y quinientos y cuarenta y dos años. Registrose a siete de agosto de mil y quinientos y cuarenta y dos años.
Al margen de dicho libro de los tributos en esta partida parece que está escrito lo siguiente: Parece que por escritura que pasó ante Diego de la Barrera Farfán, escribano público de Sevilla, en veinte y nueve de enero de mil y quinientos y sesenta y seis años, Pedro López de Sojo, señor de este tributo por las causas y títulos en ella contenidos, se dio por contento que Diego Rodríguez, sastre, como señor de la heredad de El Gormanzal, le reconociese el señorío de este tributo, quedando impuesto con otros cinco ducados que nuevamente le impuso sobre la dicha heredad y otros bienes junto a la heredad que allí tiene e libertó e redimió sobre los demás bienes sobre que estaba impuesto el tributo contenido en esta escritura e los dio por libres e quitos de él a los demás bienes y personas que estaban obligados, por virtud de lo cual son libres de él el dicho jurado y su mujer y herederos y los dichos bienes. Luis de Nava53.
Juan de Almonacir, escribano de los ejecutores de esta ciudad de Sevilla y vecino de ella, paga de tributo en cada un año a Pedro López de Sojo, vecino de esta ciudad de Sevilla, treinta mil maravedís sobre una heredad de casas e viñas e huerta e tierra calma, con lo que les pertenece, en que puede haber treinta aranzadas, poco más o menos, que es en término de esta ciudad de Sevilla, al pago de El Gormanzal, que fue del jurado Pedro de Chillas, que linda con el señorío de Santiponce y viñas del rabadán, el cual dicho tributo antes pagaba sobre dicha heredad Diego Rodríguez, sastre, y el dicho Juan de Almonacir, como señor que ahora es de la dicha heredad, hace reconocimiento del dicho tributo al dicho Pedro López de Sojo, según por él consta y parece que pasó ante Diego de la Barrera Farfán, escribano público de Sevilla, en veinte y dos de mayo de mil y quinientos y sesenta y siete años. Registrose en siete de enero de mil y quinientos y sesenta y ocho años.
Inés López, viuda, mujer que fue de Juan de Almonacir, escribano de los ejecutores, vecina de Sevilla, paga de tributo en cada un año a doña Catalina de Aguilar, doncella, cuatro mil y setecientos y ochenta y seis maravedís sobre una heredad de casas, bodega, lagar y vasija, huerta e viña e tierra calma, que es en término de esta ciudad de Sevilla, a la Barqueta, que linda con viñas de Diego Rodríguez, sastre, y con viñas que tiene de por vidas Juan de Torres, ropero, del señorío de Santiponce, sobre la cual dicha heredad se pagan los tributos siguientes: treinta y cuatro mil maravedís de tributo en cada un año a [doña Inés] Pinelo; treinta mil maravedís de tributo en cada un año a Pedro López de Sojo, según consta y parece por un contrato público que parece que pasó ante Mateo de Almonacir, escribano público de Sevilla, en primero de (…) de mil y quinientos y setenta años. Registrose en ocho de febrero de mil y quinientos y setenta y tres años.
Y por el abecedario del dicho libro de los tributos no parece que el dicho Juan de Almonacir, difunto, ni Inés López, su mujer, tengan escritos ni asentados más tributos de los de suso contenidos sobre la heredad de casas y viñas contenida en las dichas partidas, como consta y parece por el dicho libro abecedario a que me refiero. Y de ello doy esta fe que es fecha en Sevilla, a diez y nueve días del mes de agosto de mil y quinientos y setenta y nueve.
Firma: Francisco Ramírez, escribano
[Continúa la escritura de compraventa de la heredad]
Vendida buena y sana, justa y derecha, sin embargo ni entredicho ni contradicción alguna, con justo y derecho y convenible precio nombrado, conviene a saber: por precio y contía de doscientas y treinta y siete mil y diez maravedís, libres y horros de los derechos de alcabala, que la paguéis vos, la dicha compradora, a quien con derecho perteneciere y de ella nos saquéis y quitéis a paz y a salvo, indemne. Los cuales dichos doscientos y treinta y siete mil y diez maravedís recibimos de vos, la dicha doña Juana del Nero, realmente y con efecto en reales de plata, que los valen y montan, contados en presencia del escribano público de Sevilla y testigos yuso escritos, por mano de Juan Agustín Alemán, vuestro hijo, que está presente, en vuestro nombre y de vuestros propios dineros, de que nos damos por pagados, que venidos a juntar los dichos doscientos y treinta y siete mil diez maravedís del dicho precio que ansí nos pagáis de contado con el precio principal de los dichos tributos todo es y monta tres mil y doscientos ducados de oro, que valen y montan un cuento y doscientas mil maravedís. Y renunciamos que no podamos decir ni alegar que por esta dicha vendida hubo, que no hay, fuerza, dolo, fraude, ni arte, ni engaño, ni que vos la hicimos y otorgamos por poco precio ni por la mitad o menos de su justo y derecho valor, lo cual con la verdad54 dicho ser no puede, por cuanto para vender la dicha heredad habemos hecho todas las diligencias que se requieren, ansí trayéndolas en pregón público por esta ciudad muncho tiempo, como en trato de corredores y otras interpuestas personas, y no hemos hallado ni podido hallar persona alguna que más, ni aun tanto precio, por ella nos diese ni pagase como vos la dicha compradora, que nos dais y pagáis el dicho precio con cargo de los dichos tributos; todo es y monta los dichos tres mil y doscientos ducados de oro, que es lo que justamente vale, y más no vale ni debe de valer, y en caso que alguna cosa más valga e valer pueda del dicho precio, de la demasía e más valor, en cualquier cantidad que sea, os hacemos gracia y donación pura y perfecta, que el derecho llama entre vivos, irrevocable55, agora e para siempre jamás, con todas las fuerzas y firmezas e insinuaciones y renunciaciones que de derecho se requieren y que habemos aquí por escritas e incorporadas de verbo ad verbum por munchas buenas obras que de vos habemos recibido que son dignas de remuneración, de cuya prueba y averiguación vos relevamos, y porque ansí es nuestra voluntad, aunque no haya causa para ello. Y prometemos y nos obligamos de estar y pasar por esta escritura y de no la reclamar ni contradecir por vía de lesión ni engaño, ni en otra manera; en razón de lo cual, a mayor abundamiento, renunciamos la ley y derecho del ordenamiento real que el muy esclarecido rey don Alonso56, de loable memoria, hizo y ordenó en las Cortes de Alcalá de Henares, que es y habla en razón del engaño y de las cosas que se venden y compran por más o menos de su justo y derecho valor, y la ley de la enorme enormísima57 lesión y la que dice que dentro de cuatro años siguientes el tal engaño se reduzga a su justo y derecho valor, y la ley segunda de rescindenda venditione, como en las dichas leyes y derechos se contiene, y otros cualesquier leyes y derechos que sean y ser puedan en nuestro favor, para que no nos valgan sobre esta razón en juicio ni fuera de él.
Y desde hoy día de la fecha de esta carta en adelante para siempre jamás otorgamos que nos desapoderamos, dejamos y desistimos, partimos y abrimos mano de la dicha heredad y de todo el derecho e acción que a ella tenemos y apoderamos y entregamos en ella a vos, la dicha compradora, para que sea vuestra y de quien causa vuestra hubiere, y la podáis dar y donar y vender y trocar y cambiar y enjenar y hacer y disponer de ella a vuestra voluntad como de cosa vuestra propia, habida y comprada por vuestros propios dineros y tenida y adquirida con justo y derecho título y buena fe, como esta lo es. Y por esta presente carta damos todo nuestro poder cumplido a vos, la dicha compradora, para que vos o quien vuestro poder hubiere, en vuestro nombre y para vos, por sola vuestra autoridad y sin licencia de juez ni de otra persona alguna, podáis e puedan entrar y tomar y aprehender y continuar la tenencia y posesión de la dicha heredad, corporal o civilmente, de la guisa y manera que más a vuestro derecho convenga, la cual nos hemos y habremos por buena, firme y valedera como si personalmente vos la entregásemos. Y entretanto que real y verdaderamente entráis y tomáis la dicha posesión, nos quedamos y constituimos por vuestros inquilinos, tenedores y poseedores y como tales nos obligamos de vos acudir con la dicha posesión cada y cuando que por vuestra parte, o quien causa vuestra hubiere, nos fuere pedido y demandado. Y en señal de la dicha posesión vos damos y entregamos esta escritura pública de vendida real de la dicha heredad, para que la tengáis en vuestro poder por título y posesión de ella y por ella y por su traslado se vos dé a doquiera la dicha posesión, sin otro auto alguno de aprehensión. Y las obligaciones de saneamiento que a la dicha heredad están hechos por los señores antecesores que han sido de la dicha heredad os renunciamos y traspasamos a vos,la dicha compradora, para que las pidáis –y todo cuanto por ellas estuvieren obligados– de quien con derecho debáis, y todo lo hayáis y toméis en vos y para vos como cosa vuestra propia, que os pertenece en virtud de esta real venta que ansí mismo de ella vos hacemos, y otorguéis cartas de pago y sobre ello en juicio ante cualesquier justicias hagáis todos los autos que se requieran, que para ello os damos todo nuestro poder cumplido irrevocable en vuestra causa propia con libre e general administración. E nos, todos los sobredichos, debajo de la mancomunidad que hecha tenemos, por nuestras personas y bienes y herederos e sucesores prometemos e nos obligamos de vos rescatar e amparar e defender e de hacer cierta y sana e segura e de paz la dicha heredad de suso declarada, que vos ansí vendemos, de todas e cualesquier personas que vos la pidan e demanden, embarguen e contraríen diciendo que les pertenece o pertenecer debe por abolengo, patrimonio, dote o partición o heredación o derechos de arras o hipoteca o título de mayorazgo o tanto por tanto o que antes le fueron58 vendida o donada o prometida de vender o donar o por otra cualquier causa, título, voz o derecho o razón que sea, e de salir, e que saldremos, por vuestros actores e defensores e como tales tomaremos en nos y para vos y en vuestro nombre la voz e auxilio e defensión realmente de todos e cualesquier pleitos e demandas e otras molestias que sobre la dicha razón vos hagan e muevan, e pudieran hacer e mover, dentro del tercero día como por vuestra parte fuéremos requeridos, o cualquier de nos, en persona o en las casas de nuestra morada e habitación, no embargante que el tal requerimiento no nos sea hecho en tiempo ni en forma ni con las solemnidades del derecho, o antes o después del pleito, con estado de hacer ejecución59 o en grado de revistado, en tal punto y estado que la non debiésemos tomar, porque el tal decreto e las leyes que en este caso sean de nuestro favor lo renunciamos e apartamos de nos y nos obligamos de lo seguir y fenecer a nuestra costa e de ello vos sacar a paz y a salvo, indemne, de guisa e de manera como quedéis entregada de la dicha heredad e gocéis de ella a vuestra libre voluntad sin contradicción de persona alguna, so pena que si ansí no lo hiciéremos e cumpliéremos, o sanear no vos la pujáramos, que seamos obligados debajo de la dicha mancomunidad de os dar e pagar, volver e restituir los dichos doscientos e treinta e siete mil y novecientos y noventa e seis maravedís que recibimos del dicho precio con más los precios principales de los dichos tributos o de aquel o aquellos que entonces hubiéredes redimido e quitado con más sus réditos y las labores e mejoramientos que en la dicha heredad hubiéredes hecho, sean o no útiles e necesarios, con el doblo y más las costas, daños y menoscabos que sobre ello se vos recrecieren e, que pagada o no esta dicha pena, todavía se guarde e cumpla esta escritura como en ella se contiene, para cuya paga e cumplimiento de lo que dicho es por esta carta doy poder cumplido a las justicias de Su Majestad ante quien esta carta pareciere, par que por todo remedio e rigor de derecho, o en otra cualquier manera, nos compelan e apremien a lo ansí pagar y cumplir, como dicho es, bien ansí como si sobre ello fuese dada sentencia difinitiva de juez competente, por nos consentida, y pasada en cosa juzgada, sobre lo que renunciamos cualesquier apelación e suplicación, agravio e nulidad, e cualesquier leyes, fueros e derechos de nuestro favor, en especial la que defiende la general renunciación.
Y para lo ansí pagar e cumplir, como dicho es, obligamos nuestras personas y bienes de cada uno de nos, habidos e por haber, y especial y señaladamente yo, la dicha doña Inés López, obligo e hipoteco todos los bienes raíces de casas e tributos e tierras e otros cualesquier que yo tengo e me pertenecen e pueden pertenecer en cualquier manera por razón de mi dote e arras e de los demás derechos que me competen como a mujer del dicho Juan de Almonacir, mi marido; e nos, los dichos Diego de Almonacir e doña Ana e doña Isabel e doña María e doña Leonor e Juan e doña Jerónima de Almonacir, obligamos e hipotecamos especial y señaladamente todos los bienes raíces, ansí de casas e tributos como otros cualesquier que nos tengamos e nos pertenezcan o puedan pertenecer de nuestras legítimas y herencias como herederos que somos con el dicho beneficio de inventario del dicho Juan de Almonacir, nuestro padre, e por otro cualquier derecho, para que todos los dichos bienes y legítimas y herencias, dote e arras e los otros demás derechos (…)60. Y todos menores de veinte y cinco años, para mayor fuerza y firmeza de esta escritura, e estando como lo estamos ciertos y sabedores del rigor y fuerza del juramento, juramos y prometemos por Dios y por Santa María y por los santos Evangelios y por la señal de la cruz, que hacemos con los dedos de nuestra mano en presencia del escribano público de Sevilla y testigos yuso escritos, de haber por firme esta escritura y de no la reclamar, ni contradecir, ni alegaremos contra ella menoría de edad, ni pediremos beneficio de restitución in integrum61 como mayores ni como menores, ni absolución, ni relajación de este juramento a nuestro muy Santo Padre ni a otro juez ni perlado que facultad para ello tenga; y en caso que a nuestro pedimiento o por gracia o concesión especial o general nos sea concedido, tantas veces cuantas la dicha concesión se nos haga y una más tornamos a hacer de nuevo este juramento para que se guarde y cumpla. Y declaramos que esta escritura la hacemos y otorgamos de nuestro grado y buena voluntad, sin apremio ni fuerza de persona alguna y que en contrario de este juramento no tenemos hecho ni haremos otro, ni reclamación ni protestación, y si pareciere haberlo hecho o lo hiciéremos, lo damos por ninguno e prometemos de no usar de ello, so pena de perjuros, y queremos que la fuerza y firmeza de este juramento preceda a toda contradicción.
E nos, las dichas doña Inés y doña Ana y doña Isabel y doña María y doña Leonor y doña Jerónima, renunciamos las leyes del emperador Justiniano y el senatus consultum velleianum62 y nuevas constituciones e leyes de Toro que son en favor e ayuda de las mujeres, para que no nos valgan en esta razón, por cuanto el presente escribano público nos apercibió de su efecto en especial.
Y nos, la dicha doña Juana del Nero, compradora susodicha, e yo, Juan Agustín Alemán, su hijo, que todo lo contenido en esta escritura habemos oído y entendido, porque nos ha sido leída por el presente escribano público, otorgamos que aceptamos esta escritura, y los otorgamientos de ella, de venta que de la dicha heredad suso declarada vos, la dicha doña Inés López y sus hijos, habéis otorgado en favor de mí, la dicha doña Juana del Nero, por el dicho precio suso declarado, que ansí vos doy e pago y con cargo de los dichos tributos suso declarados, cuya paga y reconocimiento quedan a mi cargo. Y ansí, ambos a dos, doña Juana del Nero y Juan Agustín Alemán, su hijo, juntamente de mancomún y a voz de uno y cada uno de nos in solidum por sí e por el todo, renunciando como expresamente renunciamos las leyes de duobus reis debendi y el autentica praesente e hoc ita de fideiussoribus63 y el beneficio de la división y excusión y las otras leyes y derechos de la mancomunidad como en ellas se contiene, prometemos y nos obligamos por nuestras personas y bienes y herederos y sucesores de dar y pagar, y que daremos y pagaremos, los dichos tributos suso declarados, conviene a saber: el de los dichos treinta mil maravedís en cada un año al dicho Pedro López de Sojo, y a quien por él con derecho lo hubiere de haber; y a la dicha doña Inés Pinelo, y a quien por ella con derecho lo hubiere de haber, los dichos treinta e cuatro mil maravedís del dicho tributo en cada un año; y a la dicha doña Catalina de Aguilar, y a quien por ella con derecho lo hubiere de haber, los dichos cuatro mil e setecientos y ochenta y seis maravedís del dicho tributo en cada un año, desde hoy día de la fecha de esta carta en adelante, a los plazos que están situados, que es por los tercios de cada un año, de64 cuatro en cuatro meses, luego que sean cumplidos, la tercia parte. De los cuales dichos tributos desde luego les hacemos y otorgamos a los dichos señoríos de los dichos tributos reconocimientos de ellos con todas las condiciones y obligaciones con que están situados, que habemos aquí por escritas e incorporadas de verbo ad verbum. Y de los dichos tributos principales y réditos nos obligamos debajo de la dicha mancomunidad de sacar y quitar, y que sacaremos y quitaremos, a paz y a salvo, indemne, a vos los dichos vendedores de vuestros bienes y herederos, de manera como no paguéis ni lastéis cosa alguna en la dicha razón y, si lo pagáredes o lastáredes e costas se vos siguieren y recrecieren, ambos, debajo de la dicha mancomunidad, nos obligamos de os lo pagar y satisfacer en esta dicha ciudad de Sevilla llanamente, sin pleito alguno, y por ello nos podáis ejecutar en virtud de vuestro solo juramento o de quien vuestro poder e causa hubiere, en que lo difirimos sin más prueba ni averiguación alguna, aunque de derecho se requiera, porque de ella os relevamos. Y para el cumplimiento y paga de ello, por esta carta damos y otorgamos poder cumplido bastante a todos e cualesquier alcaldes e jueces e justicias de Su Majestad, de cualquier fuero e jurisdicción que sean, para que por todos los remedios y rigores del derecho e vía ejecutiva, o como mejor de derecho hubiere lugar, nos ejecuten, prendan, compelan e apremien a lo ansí pagar e cumplir, como dicho es, bien ansí como por sentencia difinitiva de juez competente contra nos dada e por nos consentida e pasada en cosa juzgada, sobre lo cual renunciamos toda cualquier apelación e suplicación, agravio e nulidad e cualesquier leyes y derechos de nuestro favor y la que defiende la general renunciación hecha de leyes non vala. E para lo ansí pagar e cumplir como dicho es, obligamos nuestras personas e bienes, habidos e por haber. E yo, la dicha doña Juana del Nero, renuncio las leyes del emperador Justiniano y el senatus consultum velleiano, que son en favor e ayuda de las mujeres, que no me valgan en esta razón, por cuanto el presente escribano público me apercibió de ellas e de su efecto en especial. E otrosí, nos obligamos de pagar la dicha alcabala que por razón de esta venta se debiere a quien con derecho perteneciere y de ella nos obligamos a vos sacar a paz y a salvo, indemne, a vos los dichos vendedores. Y a la paga de todo ello vos obligamos la dicha heredad y todos sus esquilmos y frutos y lo mejor parado de ellos, en tal manera que no la podamos vender ni enajenar sin el cargo de esta obligación [e] hipoteca y, si lo contrario hiciéremos, lo tal sea en sí ninguno y no valga (…).
Y porque el día de hoy yo, el dicho Juan Agustín Alemán, soy mayor de edad de veinte y dos años y menor de veinte y cinco, para mayor firmeza de esta escritura, juro y prometo por Dios y por Santa María y por los santos Evangelios e por la señal de la cruz, que hago con los dedos de mi mano derecha en presencia del escribano público de Sevilla y testigos yuso escritos, de haber por firme esta escritura y de no la reclamar ni contradecir, ni alegaré contra ella menoría de edad, ni pediré beneficio de restitución in integrum y absolución ni relajación de este juramento a nuestro muy Santo Padre, ni a otro juez ni perlado que facultad para ello tenga; e tantas veces cuantas se me concediere lo renuncio e doy por ninguno una vez más y prometo de no usar de ella so pena de [per]juro, y declaro que esta escritura la otorgo de mi grado e buena voluntad y que en contra de este juramento no tengo hecho ni haré otro, ni reclamación ni protestación y, si pareciere haberlo hecho o lo hiciere, lo renuncio y doy por ninguno y prometo de no usar de ello so pena de perjuro.
E yo, Pedro de Almonacir, escribano público de Sevilla, doy fe que en mi presencia y testigos yuso dichos doña Inés López y sus hijos, de suso nombrados, recibieron del dicho Juan Agustín Alemán las dichas doscientas y treinta y siete mil y diez maravedís del dicho precio, en la dicha moneda de reales de plata, y quedaron en su poder, de que fueron pagados a su voluntad. Y el dicho Juan Agustín Alemán dijo y declaró que hacía e hizo la dicha paga en nombre de la dicha doña Juana del Nero, su madre, y de sus propios dineros que para este efecto le dio, en que dijo no tener parte ni derecho alguno.
Fecha la carta en Sevilla, viernes, veinte y un días del mes de agosto, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil e quinientos y setenta y nueve.
Y los dichos Diego de Almonacir y Juan de Almonacir y Gómez de Santillán y doña Juana del Nero y Juan Agustín Alemán lo firmaron de sus nombres en este registro. Y porque los demás otorgantes dijeron que no sabían escribir, a su ruego lo firmaron los testigos de esta carta. A todos los cuales dichos otorgantes yo, el dicho escribano público, doy fe que conozco. Siendo65 testigos Luis Hurtado y Diego de Almonacir, escribanos de Sevilla.
Va testado «dote», «zia», «los que», «el dicho día», «en las»: no valga. Y va enmendado «e doy yo la»: valga.
Firmas: Gómez de Santillán
Doña Juana del Nero (Nero está abreviado : Nº)
Diego de Almonacir
Juan de Almonacir
Pedro de Almonacir, escribano público de Sevilla
Juan Agustín Alemán
Diego de Almonacir, escribano de Sevilla
Luis Hurtado, escribano de Sevilla
Nota post scriptum: Ojo, está la posesión adelante
14. De 27 de agosto de 1579.
Legajo 9221. Oficio 15. Año 1579. Libro 2º. Folios 1148 vº-1149 rº.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Juan de Bustinza, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de Santa María la Blanca, a cuyo cargo está el beneficio e cobranza de la renta del alcabala de las heredades de esta ciudad con lo a ella perteneciente, en virtud del recudimiento66 a mí dado, libre e desembargado de la dicha renta por el Ilustrísimo Cabildo e Regimiento de esta dicha ciudad, a que me refiero, otorgo y conozco que he recibido e recibí de vos, Mateo Alemán, en nombre de doña Juana del Nero, vecino de esta dicha ciudad, que estáis presente, quince mil e setenta e tres maravedís en que yo me convine e concerté con vos, a razón de seis por ciento, por el alcabala de una heredad de viñas –término de esta ciudad– que la dicha doña Juana del Nero compró de Diego de Almonacir por precio de doscientos e treinta e siete mil maravedís, horros de alcabala –por escritura que pasó ante Pedro de Almonacir, escribano público de Sevilla, en este presente mes de agosto en que estamos, a que me refiero– los cuales dichos quince mil e setenta e tres maravedís, de suso declarados, me dais e pagáis e de vos recibo realmente e con efecto en escudos de oro e reales de plata, que los montan e valen, ante el presente escribano e testigos de esta carta, e son en mi poder, de que me doy por contento y entregado a mi voluntad. Y en firmeza de ello e como pagado de la dicha contía vos doy e otorgo esta carta de pago de ella, que es fecha en Sevilla, estando en el oficio de mí, el escribano público yuso escripto, jueves, veintisiete días del mes de agosto de mil e quinientos e setenta e nueve años.
Y el otorgante lo firmó de su nombre en este registro, al cual yo, el presente escribano, doy fe que conozco.
E ansí mismo doy fe de la dicha paga e entrego e recibo de los dichos quince mil e setenta e tres maravedís de suso contenidos e declarados, en la dicha moneda de escudos de oro y reales de plata, e según dicho es.
Testigos: Agustín de Castro e Pedro Navarro de Guevara, escribanos de Sevilla.
Va entre renglones en dos partes do dice «escudos de oro»: vala.
Firmas: Jhoan de Bustinça
Francisco Díaz, escribano público de Sevilla
Agustín de Castro, escribano de Sevilla
Pedro Navarro de Guevara, escribano de Sevilla
15. De 20 de junio de 1580.
Legajo 4973. Oficio 7. Año 1580. Libro 2º. Folios 6 rº-8 rº.
Arrendamiento.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban, otorgo y conozco que arriendo a vos, Juan García, tintorero, e María de San Miguel, su mujer, vecinos de esta dicha ciudad de Sevilla en la collación de Santiago el Viejo, que estáis presente, unas casas que yo tengo en esta dicha ciudad, en la collación de Santiago, que lindan con casas de Montalbán e con el Hospital de los Herradores, las cuales vos arriendo desde primero de junio en que estamos de la fecha de esta carta en adelante, por tiempo de un año cumplido primero siguiente; por precio e contía de tres ducados cada mes, que me habéis de pagar, e a quien mi poder hubiere, por los meses del dicho tiempo –mes entrado o mes salido– una paga en pos de otra, so pena del doblo. E condición que las paredes donde están arrimados los hornos del tinte las dejéis reparadas, como lo estaban, e si alguna se cayere durante el dicho arrendamiento a causa de los dichos hornos, o recibieren otro detrimento, que seáis obligado a las alzar e reparar a vuestra costa sin facer descuento de la dicha renta. Los demás reparos que fueren menester en ellas los fagáis a vuestra costa e me las dejéis bien reparadas, como os las entregué. Y en cuanto a si las dicha paredes o cada una de ellas es[tán] caídas o han recibido otro detrimento y que no las hab[éis r]eparado ni hab[éis] hecho los demás r[eparos que] érades obligado de (…) [tu]vieren necesidad y en todo lo [demás] que sea necesario prueba en esta escritura tengo de ser creído por mi juramento o de quien mi poder hubiere; e si vos no lo ficiéredes, que yo pueda mandar facer los dichos reparos en las dichas casas e paredes, o alzallas si se cayeren, y ejecutaros por lo que me costare, con solo el dicho mi juramento o de quien mi poder hubiere, sin que sea necesario otra probanza, porque de ella quedo relevado. Y es condición e declaración que ha de quedar e queda en mi elección, si no me pagáredes cualquier de los meses de este arrendamiento o se pasaren dos, uno en pos de otro, sin me pagar, sacar mandamiento de lanzamiento con solo el dicho mi juramento o de quien mi poder hubiere, con el cual vos pueda echar e lanzar de las dichas casas, sin incurrir por ello en pena alguna, porque debajo de esto vos arriendo las dichas casas. Y en esta manera e con las dichas condiciones vos arriendo las dichas casas, las cuales prometo e me obligo de no vos quitar cumpliendo todo lo que por esta escritura quedáis obligado y vos que no las dejéis, so pena de diez mil maravedís para la parte desobediente, con las costas; la cual pagada o no, que esta escritura va[lga] como en ella se contiene. E me obligo al saneamiento de ellas, de manera que gozaréis de ellas el dicho tiempo sin contradicción de persona alguna.
E nos los dichos Gregorio67 G[arcía] e María de San Miguel, su mujer, que a lo que dicho está somos –yo la dicha María de San Miguel con licencia que para otorgar esta escritura pi[do] al dicho mi marido; la cual yo, el dicho Juan García, otorgo que doy a vos la dicha mi mujer, según me es pedida, la dicha [licencia] (…) acepto e usando (…)– [cono]cemos que recibimos [en arrendamiento] del dicho Mateo Alemán las dichas casas por el dicho tiempo del dicho un año e por el dicho precio de tres ducados cada mes, con las dichas condiciones, los cuales nos los dichos Juan García e María Alemán68, su mujer, como principales, e yo, Rodrigo del Castillo, platero de mazonería, vecino de esta ciudad de Sevilla, en la collación de Santiago el Viejo, como su fiador e principal pagador e obligado que me constituyo de los susodichos en cuanto en esta escriptura es y será declarado, haciendo como hago de deuda e obligación ajena mía propia, sin que contra los dichos Juan García e su mujer ni alguno de ellos ni sus bienes sea fecha diligencia –el remedio de ella expresamente renuncio– e todos t[res], principales e fiador, de mancomún y a voz de uno e cada uno de nos por el todo in solidum, renunciando como expresamente renunciamos las leyes de duobus rex debendi e las otras leyes de la mancomunidad y fianza como en ellas se contiene, nos obligamos de dar e pagar a vos, el dicho Mateo Alemán, y a quien por vos lo hubiere de haber, los dichos tres ducados cada mes de la dicha renta de las dichas casas a cada uno de los dichos meses, aquí en Sevilla, sin pleito alguno, so la dicha pena del doblo; e de pagar e cumplir e haber por firmes las dichas condiciones e cada una de ellas, las cuales consentimos las podáis ejecutar con solo el dicho vuestro juramento, cada e cuando que a vuestro d[erecho co]nvenga, por la forma que os (…) y cumplir todo lo de (…) escriptura es a nues[tro] (…) so la pena de ella. E otrosí, consentimos que podáis sacar y que desde luego se vos dé el dicho mandamiento de lanzamiento de las dichas casas para que podáis usar de él cada e cuando que vos pareciere, como está declarado.
E para la paga de ello, ambas partes contrayentes en esta escritura –cada uno por lo que le toca– otorgamos que damos todo nuestro poder cumplido e bastante a cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, de cualquier fuero e jurisdicción que sea, para que por la vía ejecutiva o en aquella que mejor hubiere lugar de derecho nos apremien, y a cualquier de nos, a lo ansí pagar e cumplir como dicho es, como por sentencia definitiva pasada en cosa juzgada. E obligamos nuestras personas e bienes, e de cada uno de nos, habidos e por haber.
E yo la dicha María de San Miguel renuncio las leyes de los emperadores Justiniano e Veliano69 e leyes de Toro, que son en favor de las mujeres, que no me valgan, por cuanto de ellas e de su efeto soy sabidora por el presente escribano público yuso escripto en especial. E juro en forma de derecho por Dios e por Santa María e por las palabras de los santos Evangelios e por la señal de la cruz, so cargo del cual me obligo de tener, guardar e cumplir e haber por firme esta escritura y lo en ella contenido e de no me oponer a ninguna ejecución e ejecuciones que por virtud de ella fueren fechas en mis bienes, o del dicho mi marido, por mi dote, arras, ni bienes multiplicados, ni por otro derecho. Declaro que lo otorgo de mi grado e buena voluntad, sin apremio ni fuerza de dicho mi marido, ni de otra persona alguna, e que no te[ngo hecha reserva] e otro juramento [en contradicción] de este, y de este que agora [he hecho] no pediré absolución70 a quien de derecho me lo pueda e deba conceder, e siéndome concedido no usaré de él, so pena de perjura.
Fecha la carta en Sevilla, en el oficio de mí, Juan de Herrera del Pozo, escribano público de ella, que doy fe que conozco al dicho Mateo Alemán, lunes, veinte de junio de mil quinientos ochenta años.
Y el dicho Mateo Alemán y Rodrigo del Castillo lo firmaron de sus nombres en el registro. E por los demás otorgantes, que dijeron que no sabían escribir, firmaron por ellos los testigos de esta carta. E fueron testigos de su conocimiento, que juraron en forma de derecho que los conocen e saben que son los propios otorgantes de esta escriptura e se llaman como se han nombrado, a Juan Canalejo e a Isabel Ruiz71, que dijeron ser vecinos de esta ciudad, en casa del dicho Juan García, que estaban presentes.
Testigos: Juan Bautista Juárez e Juan de Salcedo, escribanos de Sevilla.
Va enmendado «junio»: vala.
Firmas: Matheo Alemán
Rodrigo del CastilloJuan de Herrera del Pozo, escribano público de Sevilla
Juan Bauptista Xuárez, escribano de Sevilla
Juan de Salzedo, escribano de Sevilla72
16. De 13 de octubre de 1580.
Legajo 4973. Oficio 7. Año 1580. Libro 2º. Folios 726 rº-727 rº.
Poder
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban, otorgo e conozco que doy todo mi poder cumplido, licencia e facultad cuan bastante de derecho se requiere a doña Catalina de Espinosa, mi mujer, que está ausente, especialmente para que se pueda obligar e me obligue en razón de que Alonso Alemán y el doctor Hernando Alemán, médico, vecinos de esta dicha ciudad, me han de fiar de la haz o de cárcel segura73, y en razón de ello pueda facer cualesquier escritura o escrituras en las cuales se pueda obligar e me obligue juntamente conmigo de mancomún e a voz de uno e cada uno por sí e por el todo, renunciando las74 leyes de duobus reis debendi y el autentica praesente, de fideiussoribus e las otras leyes de la mancomunidad, como en ellas se contiene, a que los dichos doctor Hernando Alemán e Alonso Alemán75, e cualesquier de ellos, no pagarán ni lastarán cosa alguna en razón de las fianzas que han de facer por mí e a mi ruego e intercesión, ansí de la haz como de cárcel segura, agora ni en ningún tiempo, ellos ni sus bienes, y si alguna cosa pagaren o lastaren yo me obligo e doy poder a la dicha mi mujer para que se pueda obligar a que se lo pagaremos luego que lo tal pareciere, con solo el juramento de los susodichos o de cualquier de ellos, o de quien su poder de cualquier de ellos hubiere, aquí en esta ciudad de Sevilla, sin pleito alguno, sin otra prueba, porque de ella lo relievo. Y en razón de ello pueda facer la dicha doña Catalina, mi mujer, la escritura o escrituras que le fueren pedidas e demandadas, con los vínculos e firmezas e sumisiones que al caso convengan, en las cuales me pueda obligar y ella se obligue juntamente conmigo, que ella obligándome yo me obligo, e quiero que nos liguen e obliguen según e cómo ella las ficiere, otorgare e se obligare, e de la firmeza de ello obligo mi persona e bienes.
E ansí mesmo, doy poder, licencia e facultad a la dicha mi mujer para que pueda dar e otorgar todo su poder cumplido a cualesquier procurador que ella quisiere, generalmente, para todos los pleitos e causas que la dicha mi mujer tiene o tuviere o para que pueda repetir76 por su dote ante cualesquier jueces e justicias, e seguir los tales pleitos por todas instancias e sentencias fasta la definitiva inclusive77, e tasación de costas; e con facultad que lo pueda sustituir en quien quisiere.
E para ello doy poder a las justicias de Su Majestad, para que me fagan guardar e cumplir todo lo susodicho como si lo que dicho es fuese sentencia definitiva de juez competente e pasada en cosa juzgada, sobre que renuncio cualesquier apelación e suplicación e todas las leyes, fueros e derechos de mi favor e la ley e regla del derecho que defiende la general la general renunciación.
Fecha la carta en Sevilla, estando en la cárcel real de ella, jueves, trece días del mes de octubre de mil e quinientos e ochenta años.
El dicho otorgante lo firmó de su nombre en este registro, al cual doy fe que conozco, siendo testigos Francisco Maldonado e Alonso de Dueñas, escribanos de Sevilla.
Firmas: Matheo Alemán
Alonso de Dueñas, escribano de Sevilla
Juan de Salzedo, escribano de Sevilla
Juan de Herrera del Pozo, escribano público de Sevilla
Francisco Maldonado, escribano de Sevilla
17. De 13 de octubre de 1580.
Legajo 4973. Oficio 7. Año 1580. Libro 2º. Folios 727 rº-729 vº.
Obligación a salvo
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, e yo, doña Catalina de Espinosa, su mujer, vecinos de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban –yo la dicha doña Catalina de Espinosa en presencia y con licencia que para facer e otorgar esta escritura, como en ella será declarado, pido e demando al dicho Mateo Alemán, que a lo que dicho es presente soy, otorgo e concedo a vos la dicha mi mujer la dicha licencia, poder e facultad bastante cuanto se requiere de derecho, la cual yo la dicha doña Catalina de Espinosa acepto, e usando de ella– ambos a dos los dichos Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa, su mujer, de mancomún y a voz de uno e cada uno por el todo in solidum, renunciando como expresamente renunciamos las leyes de duobus reis debendi y el autentica praesente, de fideiussoribus y el beneficio de la división y excursión e las otras leyes que deben renunciar los que se obligan de mancomún, como en ellas se contiene, otorgamos y conocemos a vos, Alonso Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Lorenzo, y a vos, el doctor Hernando Alemán, vecino de esta dicha ciudad en la collación de San Román, que estáis ausentes, ambos a dos juntamente, e a cualquiera de vos in solidum, y decimos que por cuanto yo el dicho Mateo Alemán estoy preso en la cárcel de esta ciudad de Sevilla a pedimiento de Juan de Herrera, en nombre de Baltasar Cataño, ginovés, residente en la villa de Madrid, corte de Su Majestad, y es ansí que a mi instancia, e de nos ambos los susodichos, vos los dichos Alonso y Hernando Alemán, e cualesquier de vos habéis de fiar e hacer fianza de cárcel segura o de la haz, la que a intercesión de mí el dicho Mateo Alemán hiciéredes, en la cual como dicho es me habéis de fiar ambos juntos o cualquier de vos, e porque, como dicho es, las dichas fianzas e cualquiera de ellas habéis de hacer e hacéis a nuestra instancia y debajo de que vos habemos de hacer esta escritura para vuestro resguardo por el orden que será declarado –e nos lo habemos por bien– por tanto, en cumplimiento de ello, por esta presente carta, ambos a dos los dichos Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa, su mujer, debajo de la dicha mancomunidad que fecha tenemos, nos obligamos de sacar a paz e a salvo a vos los dichos Alonso Alemán y doctor Hernando Alemán, o al que de vos hiciere cualquiera de las dichas fianzas por mí, el dicho Mateo Alemán, y a vuestros bienes y herederos, en tal manera que por razón e causa de ellas no pagaréis ni lastaréis cosa ninguna, ni recibiréis costas ni daños personales ni procesales, ni otra molestia ni vejación alguna; y si vos los susodichos, o el que de vos hiciere cualquiera de las dichas fianzas, por razón de ella alguna cosa pagáredes e lastáredes y costas e gastos sobre ello se vos recrecieren, nosotros, debajo de la dicha mancomunidad que tenemos fecha, nos obligamos de vos lo dar e pagar todo aquí en Sevilla sin pleito alguno con solo el juramento de vos los susodichos o del que de vos hiciere cualquiera de las dichas fianzas o de quien poder (hubiere)78 del que ansí hiciere la dicha fianza, en que juréis e declaréis cómo por razón de cualquiera de las dichas fianzas se vos pide e demanda cualquier cosa, o que lo habéis pagado e lastado, e sin que lo paguéis e lastáis, con solo el cual se vos dé recaudo para nos poder ejecutar e a cualquier de nos por ello e por las costas que se os recrecieren, sin que sea necesario otra probanza ni recaudo alguno, aunque de derecho se requiera, porque de ello vos relevamos, e vos lo pagaremos como dicho es, so pena del doblo. E para la paga de ello, por esta carta damos poder cumplido a cualesquier jueces y justicias de Su Majestad, de cualquier jurisdicción que sean, para que, por todos los remedios e rigores del derecho e vía ejecutiva, o en aquella que más a vuestro derecho convenga, nos apremien –y a cualquier de nos– a lo ansí cumplir, como dicho es, como por sentencia definitiva pasada en cosa juzgada. E renunciamos cualesquier leyes e disposiciones de nuestro favor e la del derecho que defiende la general renunciación. E obligamos nuestras personas y bienes –e de cada uno de nos– habidos e por haber.
E yo, la dicha doña Catalina de Espinosa, renuncio las leyes de los emperadores Justiniano y Veliano e leyes de Toro, que son en favor de las mujeres, que no me valgan, por cuanto el escribano público yuso escripto me ha apercibido de ellas e de su efeto en especial. E juro en forma de derecho por Dios e por Santa María e por los Santos Evangelios e por la señal de la Cruz de haber por firme esta escritura y lo en ella contenido e de no alegar contra ella ningún remedio de que me pueda aprovechar, e de no me oponer a ninguna ejecución o ejecuciones que por virtud de ella fueren fechas en mis bienes, o del dicho mi marido, por razón de mi dote e arras e bienes multiplicados, hereditarios o parafernales79, ni por otro derecho alguno. Declaro que lo otorgo de mi grado e buena voluntad e sin apremio ni fuerza del dicho mi marido, ni de otra persona alguna. Declaro que no tengo fecho otro juramento en contrario de este; e de este que agora otorgo me obligo de no pedir absolución80 a nuestro muy Santo Padre ni a otro juez ni prelado81 que de derecho me lo pueda e deba conceder, e, siéndome concedido o pareciendo haberlo fecho o si lo hiciere, lo doy por ninguna e prometo de no usar de ello, so pena de perjura.
Fecha la carta en Sevilla, en la cárcel real de ella, a jueves, trece días del mes de octubre de mil e quinientos e ochenta años.
Y el dicho Mateo Alemán lo firmó de su nombre en el registro. Y porque la dicha doña Catalina dijo que no sabía escribir, firmaron por ella los testigos de esta carta.
E doy fe que conozco al dicho Mateo Alemán. E fueron testigos de su conocimiento que juraron en forma de derecho que conocen a la dicha doña Catalina de Espinosa e saben que es la propia otorgante de esta escritura e se llama ansí a Álvaro Martín y a una mujer que se dijo llamar Francisca Martínez, viuda, ama que dijo ser de los dichos otorgantes, que estaban presentes.
Testigos: Juan Bautista Juárez e Juan de Salcedo, escribanos de Sevilla.
Va testado «que»: no vala.
Firmas: Matheo Alemán
Juan Herrera del Pozo, escribano público de Sevilla
Juan de Salzedo, escribano de Sevilla
Jhoan Bauptista Xuárez, escribano de Sevilla
18. De 13 de octubre de 1580.
Legajo 4973. Oficio 7. Año 1580. Libro 2º. Folios 729 rº-730 vº.
Poder
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban, otorgo e conozco que doy e otorgo todo mi poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere a Álvaro Martínez, vecino de esta dicha ciudad de Sevilla, que está presente, especialmente para que por mí y en mi nombre e como yo pueda pedir e demandar e recibir e haber y cobrar en juicio o fuera de él de todas e cualesquier persona e personas que sean, y con derecho deba, e de cada uno e de sus bienes todas las contías82 de maravedís e ducados e reales que me deben e debieren en esta ciudad de Sevilla, e fuera de ella, por escripturas, albalaes e cuentas e de resto de ellas, e por pleitos, sentencias, mandamientos, mandas, herencias, donaciones e por poderes e cesiones e libranzas, e de lo corrido e que corriere de cualesquier tributos, juros, casas e otras posesiones e arrendamientos que me pagan en esta dicha ciudad o fuera de ella; e para que pueda sacar e saque de la Casa de la Contratación de esta ciudad, de las Indias, de poder de los señores jueces e tesorero de ellas o de otras personas particulares, maestres e pasajeros, e de cada uno de ellos, cualesquier partida e partidas de oro y plata e reales, cueros, azúcares, grana, lana, zarzaparrilla e otras cualesquier mercaderías de cualquier suerte e cantidad que sean que para mí hayan venido e vinieren de aquí adelante de cualesquier partes de las dichas Indias, a único consignado o a otro para mí, e lo recibir todo en su poder e darse por contento a su voluntad e renunciar la pecunia y entrego e prueba de él, e del recibo dar e otorgar sus cartas y albalaes de pago, lasto e finiquito, e pagar los derechos a Su Majestad e facer las obligaciones que Su Majestad manda, e satisfacer las partidas que ansí sacare en los registros originales de ellas, e chancelar cualesquier escrituras de que fuere pagado. E todo lo haga como si yo lo otorgase presente siendo. Y en razón de la cobranza de los susodicho, e de cada cosa de ello, si fuere necesario, pueda parecer ante cualesquier justicia que con derecho deba e facer todas las demandas, autos, pedimientos e requerimientos, embargos e desembargos, protestaciones, entregas, ejecuciones, prisiones, solturas, ventas e remates de bienes, e consentimientos de solturas, ventas e remates de bienes; tomar posesión e amparo de ellos y aceptar traspasos e hacer delaciones e todos los autos e diligencias que en juicio o fuera de él se requieran e deban facer e yo haría presente siendo, que para todo e cada cosa de ello le doy e otorgo al dicho Álvaro Martínez este dicho poder cumplido, con libre e general administración e con facultad que en cuanto ha por fuero e justicia, e no en más, lo pueda sostituir en quien quisiere –y lo revocar– a los cuales yo los relievo en forma de derecho. Y a la firmeza de ello obligo mi persona e bienes habidos e por haber.
Fecha la carta en Sevilla, en la cárcel real de ella, jueves, trece días del mes de octubre de mil e quinientos e ochenta años.
Y el otorgante lo firmó de su nombre en el registro, al cual yo, Juan de Herrera del Pozo, escribano público de Sevilla, doy fe que conozco.
Testigos: Juan de Salcedo e Juan Bautista Juárez, escribanos de Sevilla.
Firmas: Matheo Alemán
Juan de Herrera del Pozo, escribano público de Sevilla
Juan de Salzedo, escribano de Sevilla
Jhoan Bauptista Xuárez, escribano de Sevilla
19. Del 9 de diciembre de 1580.
Legajo 4973. Oficio 7. Año 1580. Libro 2º. Folio 1271 rº y vº.
Poder
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, vecino que soy de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban, otorgo e conozco que doy todo mi poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere al muy reverendo padre maestro fray Isidro Alemán, de la orden de San Agustín, que está ausente, generalmente para en todos mis pleitos, causas y negocios ceviles y criminales, eclesiásticos y seglares, movi[dos] y por mover, que yo he y tengo y tuviere de aquí adelante con cualesquier personas contra mí en cualesquier manera, así demandando como defendiendo, sobre cualesquier causas y razones que sean, para los tratar, seguir y fenecer y acabar por todas instancias y sentencias fasta la definitiva y ejecución de ella inclusive83, [y] cerca de ello e de cada cosa de ello pueda parecer y parezca ante Su Majestad y ante los señores sus presidentes y oidores de sus Reales Audiencias y Chancillerías y ante otros cualesquier alcaldes e jueces y justicias, ansí eclesiásticos como seglares, de cualesquier fuero e jurisdicción que sean; e ante ellos e cualesquier de ellos, pedir e sacar e ganar e haber cualesquier cartas, provisiones reales que a mi derecho convengan; pedir e requerir e querellar y afrontar e protestar testimonio e testimonios; pedir e tomar toda buena razón, excepción e definición por mí; y en mi nombre poner, decir y alegar e declinar jurisdicción de cualesquier justicias; e pedir beneficio de restitución in intrigum e recusar cualesquier jueces y escribanos y relatores y les poner cualesquier recusaciones; para dar e presentar testigos e probanzas, escriptos y escrituras, e tachar y contradecir lo en contrario dado e presentado en dichos y en personas; e para dar e recibir jura e juras e dar e facer e pedir que sean fechos por las partes contrarias cualesquier juramentos de calumnia e decisorio y otros que convengan (…)84 porque y para que pueda sacar y saque de poder de cualesquier escribanos e otras personas en cuyo poder estén cualesquier escrituras y otros recaudos a mí tocantes y pertenecientes e las que fuere necesario presentar en juicio; e jurar las deudas que por virtud de ellas y en otra manera me son e fueren debidos85; e pedir e sacar cualesquier mandamiento de ejecución e por virtud de ellos hacer cualesquier ejecuciones, prisiones, consentimientos de solturas, ventas y remates de bienes, aceptar traspasos86 e tomar posesión y amparo de ellos; concluir, pedir e oír sentencia e sentencias interlocutorias y definitivas, e las de mi favor dadas consentir, y apelar de las en contrario; e de cualquier mando y agravio, para allí e do con derecho deba, facer e faga en juicio y fuera de él todo lo demás que convenga e yo faría siendo presente, que para ello le doy e otorgo este dicho poder al dicho Isidro Alemán, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y con libre e general administración y con facultad que lo pueda sustituir en quien quisiere e lo relieve en forma de derecho. De la firmeza de ello obligo mi persona e bienes habidos e por haber.
Fecha la carta en Sevilla, estando en la cárcel real de ella, viernes, nueve días del mes de diciembre de mil e quinientos e ochenta años.
Y el dicho otorgante lo firmó de su nombre, al cual yo el dicho escribano doy fe que conozco.
Testigos: Francisco Maldonado e Juan de Salcedo, escribanos de Sevilla.
Firmas: Matheo Alemán
Jhoan de Herrera del Pozo, escribano público de Sevilla
Juan de Salzedo, escribano de Sevilla
Francisco Maldonado, escribano de Sevilla
20. Del 29 de diciembre de 1580.
Legajo 4974. Oficio 7. Año 1581. Libro 1º. Folios 1 rº-3 vº.
Ratificación de escritura87
[Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo] Alem[án y doña Catalina] de Espinosa, [vecinos que] somos de [esta ciudad de Sevilla] en la collación [de San Esteban –e yo] la dicha doña Catalina [de Espinosa con poder] e con licencia que p[ara otorgar es]ta escritura, como en e[lla será declarado], pido e demando a vos, [el dicho Mateo] Alemán, mi marido, [e yo, Mateo] Alemán otorgo que concedo a[la dicha doña Catalina [de Espinosa dicha licencia], según me es pedida [y como] de derecho se requiere, la cual [yo, doña Catalina] acepto, e usando de ella– [ambos a dos, los dichos] Mateo Alemán e doña [Catalina de Espinosa] otorgamos a vos Alonso Alemán, por cuanto a pedimiento de nos habéis de otorgar [escritura de fianza de cárcel] segura [o de la haz porque yo, Mateo] Alemán estoy preso en la [cárcel real] de esta ciudad a pedimiento [de Juan de] Herrera, en nombre de Baltasar [Cataño], ginovés, vecino de la villa de Madrid, [como] para lo susodicho más largo consta (…) en la escritura que sobre ello [hicimos] ante Juan de Herrera [del Pozo], escribano público de Sevilla, [en juev]es, trece días del mes de octubre [de mil] e quinientos e ochenta años, a que [nos re]ferimos, y es ansí que vos el dicho [Alonso] habéis de facer la dicha [fianza] de cárcel segura o de la haz o cualquier [de ellas,] (…) y porque lo habéis de [hacer a nuestro] ruego e intercesión, (…) [ambos a dos nos] obligamos debajo [de la dicha man]comunidad (…) de tener y dar por firme la obligación de vos sacar e que vos sacaremos (…) a vos el dicho Alonso Alemán e a vuestros [bienes] en razón de cualquier [costa e gasto] que de las fianzas hiciéredes por mí, Mateo Alemán (…)88.
Fecha la carta en Sevilla, estando en el monasterio de San Francisco de ella, jueves, veinte e nueve de diciembre, entrante el año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil e quinientos ochenta e un años.
Y el dicho Mateo Alemán, que doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en el registro.
E la dicha doña Catalina de Espinosa dijo que [no sabía] escribir, e firmaron por ella los testigos de esta carta. E fueron testigos de su conocimiento, que juraron en forma de derecho que es la propia otorgante e se llama ansí, a Álvaro Martínez [y ¿al doctor? ¿al padre?] Agustín Alemán89, vecinos de Sevilla, que estaban presentes.
Testigos a todo lo que dicho es: Juan Bautista Juárez e Francisco Maldonado, escribanos de Sevilla.
Va testado (…): no vala.
Firmas: Matheo Alemán
Francisco Maldonado, escribano de Sevilla
Jhoan Bauptista Xuárez, escribano de Sevilla
La firma del escribano público debía de estar en la parte desgarrada del folio.
21. De 6 de septiembre de 1581.
Legajo 4975. Oficio 7. Año 1581. Libro 2º. Folios 1012 vº-1017 rº.
Obligación a salvo90
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa, su mujer, vecinos que somos de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban –y yo la dicha doña Catalina con licencia que para otorgar esta escriptura como será declarado, e la jurar, pido al dicho Mateo Alemán, mi marido, y yo el dicho Mateo Alemán, que soy presente, otorgo que doy e concedo a vos la dicha doña Catalina, mi mujer, la dicha licencia, poder e facultad para el efeto que me es pedida e tan bastante como se requiere de derecho, la cual yo la dicha doña Catalina de Espinosa acepto, e de ella usando– ambos a dos de mancomún e a voz de uno y cada uno de nos por el todo in solidum, renunciando como expresamente renunciamos las leyes de duobus reis debendi y el autentica praesente, hoc ita, de fideiussoribus, y el beneficio de la división y excursión e las otras leyes e disposiciones que deben renunciar los que se obligan de mancomún, como en ellas se contiene, otorgamos y conocemos a vos, el doctor Hernando Alemán, médico, vecino de esta dicha ciudad en la collación de San Román, que sois presente, y decimos que por cuanto yo, el dicho Mateo Alemán, estoy preso en la cárcel real de esta dicha ciudad de Sevilla a pedimiento de Juan de Herrera en nombre de Baltasar Cataño, ginovés, residente en corte de Su Majestad, en razón de ochocientos e tantos mil maravedís que me pide, según parece más largo por el pleito que está pendiente ante Juan de Portillo, escribano de provincia de esta dicha ciudad, al cual me refiero, e porque yo el dicho Mateo Alemán tengo de salir de la dicha cárcel en fiado de la haz o de cárcel segura e vos el dicho doctor Hernando Alemán a ruego e intercesión de nos, ambos a dos, habéis de hacer una de las dichas fianzas, la que vos fuere pedida, debajo y con prosupuesto que para vuestro resguardo vos otorguemos esta escriptura como será declarado, e nos lo habemos por bien; por tanto, por esta presente carta, en cumplimiento de ello, ambos a dos los dichos Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa, su mujer, debajo de la dicha mancomunidad que tenemos fecha, nos obligamos de sacar a paz e a salvo, indemne, a vos el dicho doctor Hernando Alemán, e a vuestros bienes y herederos, en razón de la dicha fianza que por mí, el dicho Mateo Alemán, habéis de hacer, en tal manera que por razón e causa de ella no pagaréis ni lastaréis cosa alguna, ni recibiréis otra molestia ni vejación alguna, y si alguna cosa de ello se vos pidiere e demandare o pusiere sobre ello pleito e demanda o alguna cosa de ello, o todo e cualquier parte de ello, pagáredes e lastáredes y costas e daños se vos recrecieren, nos ambos a dos, debajo de la dicha mancomunidad que tenemos fecha, prometemos e nos obligamos de vos lo dar e pagar, aquí en Sevilla, sin pleito alguno y en cuanto así se vos pide e demanda, e costas [y daños] de la dicha fianza, por pleito o demanda o en otra manera, o lo que habéis pagado e lastado de ella y de todo lo demás que fuere necesario prueba, en esta escriptura ha de quedar e queda e nosotros lo dejamos en vuestro juramento, o de quien vuestro poder e causa hubiere, y con solo él nos podáis ejecutar en nuestras personas y bienes, o de cualquier de nos, sin otro recaudo alguno, de que vos relievamos.
Otrosí, debajo de la dicha mancomunidad nos obligamos que con solo el dicho vuestro juramento –e de quien vuestro poder hubiere– en que juréis cómo se os ha puesto pleito e demanda por la dicha fianza para que os demos y paguemos todo aquello que se vos pide para que de vuestra mano lo paguéis, sin que podamos decir ni alegar que conforme a derecho el fiador no debe ser pagado sin haber lastado, sin alegar otras exenciones en contrario, e, si no lo pagáremos, nos podáis ejecutar por todo ello con el dicho juramento, sin otro recaudo, porque de ello os relevamos, y os lo pagaremos todo con las costas, en las cuales habéis de ser creído con el dicho juramento; e vos lo pagaremos todo, pena del doblo e costas de la cobranza.
E otrosí, nos obligamos debajo de la dicha mancomunidad de tomar en nos y en cualquier de nos e a nuestro cargo por vos y en vuestro nombre la voz e defensa e autoría e defensión91 de los tales pleitos e demandas, luego nos fuere fecho saber, sin más nos requerir ni citar, y los seguir e acabar a nuestra propia costa e misión92, de manera como quedéis libre e a paz e a salvo de ello.
E a mayor abundamiento, para más firmeza [y] seguridad de vuestro saneamiento, no innovando en cosa alguna la dicha obligación que de suso vos tenemos fecha, sino en mayor aprobación de ello, ambos a dos los dichos Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa, su mujer, debajo de la dicha mancomunidad que tenemos fecha, otorgamos e conocemos que damos e otorgamos todo nuestro poder cumplido e cesión bastante irrevocable93, según que de derecho se requiere, a vos el dicho Hernando Alemán para que podáis, e quien vuestro poder hubiere, pedir e demandar e recibir e haber e cobrar, en juicio e fuera de él, de todos e cualesquier nuestros bienes muebles e raíces, casas, tierras, heredades, posesiones, tributos, juros e de otras cualesquier cosas que nos e cualquier de nos tenemos e nos pertenece e perteneciere en esta ciudad de Sevilla e fuera de ella, en otras cualesquier partes e lugares que sean, e de sus frutos e rentas corridas e que corriere e de las persona e personas que son e fueren obligadas a lo dar e pagar e de sus bienes, desde el día que os pareciere en adelante, todos los maravedís e reales que os fueren pedidos e demandados por la dicha fianza e por ella pagáredes e lastáredes, sin que sea, que no ha de ser, necesario para los poder pedir e cobrar habellos pagado e lastado, más de que se vos pidan, como dicho es, e como los vais cobrando los vais tomando en vos e para vos, que los habéis de haber e nosotros vos los renunciamos, cedemos e traspasamos con el derecho e acción que para los cobrar tenemos, que los habéis de haber (…) e se ha cont[enido] en este [poder]94, e del recibo de ello deis e otorguéis vuestras cartas y albalaes de pago, lasto e finiquito e poderes en causa propia con cesión de nuestros derechos e acciones; y en razón de la cobranza de ellos podáis parecer e parezcáis ante cualesquier justicias que con derecho debáis, e hacer e fagáis todas las demandas, autos, citaciones, embargos y desembargos, juramentos, entregas, ejecuciones, prisiones, consentimientos de solturas, ventas e renunciaciones de bienes e los otros autos que en juicio e fuera de él en vuestro derecho vos convenga, que para ello vos hacemos señor, acreedor, procurador e autor como en vuestro derecho propio. E vos damos este dicho poder cumplido con libre e general administración. Y en cuanto a lo que en virtud de este dicho poder hubiéredes cobrado, e quien de vos [lo] hubiere, habéis de ser creído con solo vuestro juramento e de quien vuestro poder hubiere, sin que sea obligado a dar otra cuenta ni recaudo, de lo cual os relevamos y queremos que se vos pase e reciba todo ello en cuenta.
E para la paga de lo que dicho es, damos e otorgamos poder cumplido a cualesquier jueces e justicias de Su Majestad, de cualquier fuero e jurisdicción que sean, para que por todos los remedios e rigores del derecho e vía ejecutiva, o en aquella que mejor hubiere lugar, nos apremien a ello como por sentencia definitiva pasada en cosa juzgada. E renunciamos cualesquier leyes, fueros e derechos que sean en nuestro favor e la ley o regla del derecho que dice que general renunciación de leyes fecha non vala.
E otrosí, queremos e consentimos que cada e cuando que fuere vuestra voluntad, e a vuestro derecho convenga, podáis usar de la dicha obligación que os tenemos fecha e del dicho poder, de ambos a dos remedios e de cada uno de por sí, haciendo, e que podáis facer, una, dos e más ejecuciones en una misma deuda, en una o diversas instancias, e pedir e hacer una e dos ejecuciones a nos e a cualquier de nos y usar del dicho poder e dejar el un remedio en cualquier estado e usar del otro, e dejar aquel e volver al primero, sin que el remedio pedido por la una vía impida el efeto de la otra, ni por el contrario, de suerte que por la una vía e por la otra, o por ambas juntas, os fagáis pagado de todo aquello que por la dicha fianza lastáredes o se vos pidiere, como dicho es, e de las costas, las cuales vos pagaremos como dicho es, so la pena del doblo. Y a la paga de ello obligamos nuestras personas e bienes, habidos e por haber.
E yo la dicha doña Catalina renuncio las leyes del emperador Justiniano e Veliano e de Toro, que son en mi favor, de cuyo efeto soy sabidora por el presente escribano público yuso escrito en especial.
E otrosí, yo la dicha doña Catalina de Espinosa declaro que no tengo fecho e me obligo que fasta que vos el dicho doctor Hernando Alemán estéis fuera de la dicha fianza no hacer trueque95, venta, empeño ni enajenación alguna de mis bienes raíces, con licencia del dicho mi marido ni sin ella, ni en otra manera, e pareciendo haberlos vendido o empeñado o enajenado o dispuesto de ellos en manera alguna antes de haber cumplido el tenor de esta escriptura, que todo sea en sí ninguno e no valga. E demás de no valer, consiento que os podáis querellar de mí criminalmente como de persona que dispone de bienes hipotecados, porque para esto vos los obligo e hipoteco todos e cada cosa de ello por especial hipoteca.
E otrosí, nos obligamos [ambos] a dos, los dichos Mateo Alemán e su mujer, de no alegar contra esta escriptura que somos hijosdalgo, ni alguno de nos, e que como tales no podemos ser presos, porque en este caso renunciamos cualquier privilegio e hidalguía e otras libertades que en nuestro favor e de cualquier de nos sean, que no nos valgan en esta razón en juicio ni fuera de él.
E otrosí, queremos e consentimos que podáis entrar cada e cuando que a vuestro derecho convenga e tomar la posesión de cualquier nuestros bienes raíces e posesiones e los vender e rematar en almoneda o fuera de ella a cualquier persona o personas e por el precio e precios que los halláredes, e recibir y cobrar los maravedís que de ello procedieren en vos, e hacer e otorgar cualesquier escriptura o escripturas de venta o ventas con desapoderamiento e apoderamiento e cláusula de constituto96 e poder para tomar posesión, e con entera obligación de nuestras personas e bienes al saneamiento de los bienes que ansí vendiéredes, con poder a las justicias e con título ejecutivo e las demás condiciones e según e de la manera que le pareciere, que, siendo por vos fecho, nosotros nos obligamos de lo cumplir e guardar firme, so pena e penas a que nos obligáredes, e los maravedís que de ello procedieren los toméis en vos para el efeto suso declarado en este poder.
E otrosí, queremos e consentimos que si por razón de la dicha fianza vos el dicho doctor Hernando Alemán, o por no ponerme preso en la cárcel a mí, el dicho Mateo Alemán, estuviéredes preso, que cada día de los que ansí estuviéredes preso hayáis e llevéis doce ducados y os paguéis de ellos de vuestra mano de nuestros bienes, e nosotros nos obligamos de os los pagar con solo vuestro juramento en que juréis los días que por la dicha fianza estuvisteis preso, sin otra prueba, de que vos relevamos. E a la firmeza de ello obligamos las dichas nuestras personas e bienes de cada uno de nos, habidos e por haber.
E yo la dicha doña Catalina de Espinosa, para más firmeza de esta escriptura, por ser casada, juro en forma de derecho por Dios e por Santa María e por los santos Evangelios e por la señal de la cruz, que hago con los dedos de mis manos, so cargo del cual prometo e me obligo de tener e guardar e cumplir esta escriptura, e lo en ella contenido, e de no ir ni venir contra ella ni contra parte de ella por la reclamar ni contradecir, ni me oponer a ninguna ejecución ni ejecuciones que por virtud de esta escriptura fueren fechas en mis bienes e del dicho mi marido por mi dote e arras e bienes multiplicados, hereditarios ni parafernales97, ni por otro derecho que me pertenezca; ni diré ni alegaré que para facer e otorgar fui enducida, atraída, engañada ni atemorizada por el dicho mi marido, ni por otra persona, porque yo digo e declaro que lo fago e otorgo de mi grado e buena voluntad, sin apremio ni fuerza del dicho mi marido ni de otra persona alguna, en público ni en secreto. E declaro que no tengo fecha, ni haré de aquí adelante, reclamación ni protestación por escripto ni de palabra, ni en otra manera, por donde este no valga, e pareciendo haberlo fecho e lo ficiere de aquí adelante quiero que no me valga ni aproveche en juicio e fuera de él, e por el mismo caso se entienda esta escriptura aprobada e revalidada y se guarde y cumpla como en ella se contiene.
E otrosí, me obligo de no pedir ni demandar absolución98 ni relajación de este juramento a nuestro muy Santo Padre ni a su Nuncio e delegado, ni a otro juez ni perlado, que de derecho me lo pueda e deba conceder y, en caso que de mi pedimiento o de proprio motu99 o en otra manera me fuere concedido, prometo de no usar de ello, so pena de perjura e infame, e de caer en caso de menos valer. E quiero que la fuerza e firmeza de este juramento preceda a toda contradicción.
E otrosí, ambos a dos los dichos Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa nos obligamos que si en algún tiempo pareciere haber fecho nos o cualquier de nos reclamación o protestación contra esta escriptura, que por el mismo caso se pueda querellar e querelle el dicho doctor Hernando Alemán de nos e de cualquier de nos como de personas que van contra lo que están obligados de hacer e cumplir en esta escriptura.
Y otrosí, yo el dicho Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa, debajo de la dicha mancomunidad, vos obligamos e hipotecamos por expresa y especial hipoteca tres pares de casas –las unas principales– que son en esta dicha ciudad de Sevilla, en la collación de San Esteban, en la Calería vieja, que lindan con casas de Francisco del Águila100 e casas de doña Mayor de Pineda; e otras en el adarve, en la dicha collación –linde casas de Montalbán y el Hospital de los Herradores; e las otras son en la calle del Azafrán, que lindan con el dicho Hospital de los Herradores y casas del beneficiado Santiago. E más vos obligamos e hipotecamos a la seguridad e paga de esta dicha deuda tres esclavos –el uno negro, llamado Andrés, y los otros dos son moriscas, la una Isabel e la otra María, que son madre e hija– para que los dichos tres pares de casas e tres esclavos vos estén obligados e hipotecados a la dicha deuda e saneamiento de la dicha fianza, en tal manera que no lo tenemos de poder vender, ni enajenar, ni trocar, ni cambiar101, ni en manera alguna disponer de ello fasta os haber sacado a paz de la dicha fianza.
E otrosí, queremos e consentimos que si yo el dicho Mateo Alemán me fuere e ausentare de esta dicha ciudad, que luego que [me] fuere e ausentare de ella, podáis vender en almoneda e fuera de ella las dichas casas y esclavos e los demás bienes que vos obligamos e nos pertenecieren e tuviéremos, y facer sobre ello cualesquier remates y escripturas, con solamente la presentación de esta escriptura y el juramento de vos, el dotor Hernando Alemán, o de quien de vos hubiere causa, en que juréis cómo me fui e ausenté de esta dicha ciudad, sin que preceda otro recaudo, porque de él vos relevamos, y todo lo procedido de ello lo recibáis en vos e fagáis e deis las cartas de pago e lasto e las demás cosas y casos que en razón de ello en juicio e fuera de él convengan. Y a la firmeza de ello obligamos nuestras personas e bienes habidos e por haber.
Fecha la carta en Sevilla, en la cárcel real de ella, miércoles, seis días del mes de septiembre de mil e quinientos e ochenta e un años.
Y el dicho Mateo Alemán lo firmó en el registro. E porque la dicha doña Catalina de Espinosa dijo que no sabía escribir, firmaron por ella e a su ruego los testigos de esta carta. E fueron testigos del conocimiento de la dicha doña Catalina de Espinosa, que juraron en forma de derecho que la conocen e saben que es la propia otorgante de esta escriptura e se llama como se ha nombrado, al dicho dotor Hernando Alemán y a Álvaro Martínez, vecino que dijo ser de esta dicha ciudad en la collación de Santa María la Blanca, solicitador, que estaban presentes. Siendo testigos a todo lo que dicho es Juan de Salcedo e Juan Bautista Xuárez, escribanos de Sevilla.
Va enmendado e diz «Mateo», «Mateo», «Mateo», «Santos» y entre renglones «Mateo», «dotor», «so»: valga. Va testado e dice «ser», «Hernando», «Hernando», «a él», «dor», «de la Cruz», «negros»: no valga.
Firmas: Juan de Herrera del Pozo, escribano público de Sevilla
Juan Baptista Xuárez, escribano de Sevilla
Matheo Alemán
Juan de Salzedo, escribano de Sevilla
22. De 9 de octubre de 1581.
Legajo 10764. Oficio 17. Año 1581. Libro 5º. Folios 836 rº-843 vº.
Venta de tributo
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, e yo, doña Catalina de Espinosa, su mujer, vecinos de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Esteban –yo, la dicha doña Catalina de Espinosa, con licencia que pido y demando al dicho Mateo Alemán, mi marido, e yo el dicho Mateo Alemán le doy e concedo para facer e otorgar e jurar esta escriptura e lo en ella contenido, de forma que por ella me es pedida e cuan bastante de derecho se requiere– ambos como principales vendedores e obligados, e yo, el doctor Hernando Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Román, como su fiador e principal pagador, haciendo como hago de deuda ajena mía propia, sin que contra los dichos Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa, su mujer, ni alguno de ellos, ni sus bienes, ni herederos, ni contra otra persona alguna sea fecha, ni se haga, ejecución ni diligencia alguna, la cual y el beneficio de ella expresamente renuncio; e todos tres, principales e fiador, juntamente de mancomún y a voz de uno y de cada uno de nos por sí e por el todo, renunciando como renunciamos la ley de duobus reis debendi y el beneficio de la división y excursión y el autentica praesente, hoc ita, de fideiussoribus e todas las demás leyes, fueros e derechos de la mancomunidad e fianza, e a ello anejas, como en ellas y en cada una de ellas se contiene, de nuestro grado y buena voluntad, sin ningún apremio ni fuerza ni otro constreñimiento ni inducimiento alguno, que, a nos ni a ninguno de nos, nos haya sido ni sea fecho, ni dicho, tratado, ni procurado, en público ni en secreto, por ninguna ni algunas personas, antes siendo como somos ciertos y bastantemente sabidores de todo nuestro derecho en este asunto, e habido sobre ello nuestro acuerdo y la deliberación que convenía, otorgamos e conocemos que vendemos al señor Baltasar Cataño, ginovés, residente en corte de Su Majestad, e a Juan de Herrera, administrador de la estampa de los naipes de esta ciudad de Sevilla, e vecino de ella en la collación de la Magdalena, en su nombre e para el dicho Baltasar Cataño, que está presente el dicho Juan de Herrera, conviene a saber: veinte e seis mil e siete cientos e ochenta e cinco maravedís de la moneda que hoy día corre, o de la que corriere al tiempo de las pagas, de tributo e censo en cada un año, al redimir e quitar según que de yuso será declarado, los cuales agora nuevamente os vendemos e imponemos e situamos, e especial y señaladamente, sobre unas casas principales con su casa puerta e patio e salas altas e bajas, e con todo lo demás que les pertenece, que nos los dichos Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa, su mujer, habemos e tenemos en esta dicha ciudad de Sevilla, en la dicha collación de San Esteban, en la calle de la Calería vieja, que lindan de la una parte con casas del tesorero Francisco del Águila, e de la otra parte con casas de doña Mayor de Pineda, viuda mujer de Virgilio de Espinosa, vecina de esta ciudad, e por las espaldas con casas de Gómez Ximénez, las cuales dichas casas de suso declaradas hube yo, la dicha doña Catalina de Espinosa, por vendida que de ellas me hizo doña Ana de Sotomayor, viuda, mujer que fue de Íñigo de Espinosa, mi hermano, por sí y en nombre de sus hijos e del dicho su marido, como por la dicha escriptura de vendida parece –que pasó ante Diego de la Barrera Farfán, escribano público de Sevilla, en veinte e un días del mes de octubre del año pasado de mil e quinientos e sesenta e cuatro años– e las truje en dote con otros más bienes e hacienda al tiempo que casé con el dicho mi marido, como parece por la escriptura de la dicha dote –que pasó ante Juan de Santamaría, escribano público de Sevilla, en cinco días del mes de noviembre del año pasado de mil e quinientos e sesenta e ocho años– en las cuales dichas casas habemos labrado y edificado de nuevo y son libres e realengas e sin ningún cargo de tributo, ni censo, ni deuda, ni hipoteca, ni otro cargo ni enajenamiento alguno, según consta e parece por testimonio de escribano del Ilustrísimo Cabildo e Regimiento de esta ciudad de Sevilla, cuyo tenor es el siguiente102:
Yo, Francisco Ramírez, escribano de Su Majestad y del Ilustrísimo Cabildo y Regimiento de esta ciudad de Sevilla, por el Excelentísimo señor duque de Medina Sidonia, mi señor, escribano mayor de él, doy fe que por el abecedario del libro donde103 se asientan y registran los tributos que se imponen sobre cualesquier bienes no parece que Mateo Alemán y doña Catalina de Espinosa, su mujer, vecinos de esta ciudad de Sevilla, tengan escrito ni asentado ningún tributo que los susodichos hayan impuesto sobre unas casas que diz que tienen en esta ciudad de Sevilla, en la collación de San Esteban, a la Calería vieja, que lindan con casas de doña Mayor de Pineda y con casas de Francisco de Aguilar, como consta y parece por el dicho libro abecedario a que me refiero, y de ello di esta fe, que es fecha en Sevilla, a diez días del mes de marzo de mil y quinientos y ochenta y un años.
Firma: Francisco Ramírez, escribano.
Escrito al dorso del testimonio: es como en esta fe se contiene e consta por el libro abecedario a que me refiero.
Firma: Pedro Fernández, escribano.
Sobre las cuales dichas casas de suso contenidas y deslindadas e sobre sus rentas y alogueres104 y labores e mejoramientos de ellas, e sobre cada cosa e parte e lo más cierto e seguro e bien parado de todo ello, le vendemos e imponemos e situamos estos dichos veinte e seis mil e siete cientos e ochenta e cinco maravedís de este dicho tributo, para que sobre todo e cada cosa e parte de ello estén e lo tengáis impuestos e situados junta e consolidadamente e no se puedan partir ni dividir ni sacar de este cargo, aunque las dichas casas vengan o sucedan en poder de uno o diversos poseedores o se dividan entre herederos e otras personas por vía de partición o de dote o por venta voluntaria o necesaria o por causa onerosa o lucrativa, útil o necesaria o descargo espiritual o merced profana o por otra cualesquier forma o disposición de cualquier calidad e manera que sea, sino que precisamente todos los poseedores de las dichas casas e de cada uno por el todo sean obligados a reconocer e pagar al dicho Baltasar Cataño, o al dicho Juan de Herrera en su nombre, todo este dicho tributo enteramente e a cumplir todos los cargos e condiciones en esta carta contenidos, sin que por ninguna causa ni razón, ni excepción ni defensión que por sí pongan o aleguen se puedan excusar ni eximir de ello, porque con este cargo e vínculo han de suceder en las dichas casas y en cada cosa e parte de ellas e no de otra manera. E que nos los dichos principales e fiador, debajo de la mancomunidad que fecha tenemos, seamos obligados de dar e pagar e que daremos e pagaremos al dicho Baltasar Cataño, y al dicho Juan de Herrera en su nombre, sin que tenga ni muestre su poder ni otro recaudo alguno, estos dichos veinte e seis mil e siete cientos e ochenta e cinco maravedís, de este dicho tributo que así le vendemos, aquí en Sevilla, en paz y en salvo, sin pleito ni contienda alguna, dende hoy día de la fecha de esta carta en adelante, por los tercios de cada un año, en fin de cada cuatro meses –como fueren cumplidos– lo que montare, una paga en pos de otra, so pena del doblo e costas de cada paga. E a mayor abundamiento, sin perjuicio de la vía ejecutiva, antes añadiendo firmeza a firmeza e para más seguridad y saneamiento de vos el dicho comprador, vos damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido y bastante, irrevocable105 y en causa propia, según que nos e cada uno de nos habemos e tenemos y de derecho se requiere, para que vos el dicho Baltasar Cataño, e vos el dicho Juan de Herrera en su nombre, y cada uno e cualquier de vos, podáis pedir e recibir e cobrar en juicio e fuera de él de las rentas e alogueres de las dichas casas y de los inquilinos o personas que las debieren e hubieren de pagar e tuvieren arrendadas y de sus bienes, e de quien con derecho debáis, los dichos veinte e seis mil e siete cientos e ochenta e cinco maravedís de este dicho tributo que vos os vendemos, dende hoy día en adelante, cada e cuando e todas las veces que de allí lo quisiéredes pedir e cobrar de las rentas de las dichas casas y de lo mejor parado de ellas; e que lo recibáis e cobréis todo e cada cosa de ello en vos e para vos, como cosa vuestra mesma propia, que vos renunciamos, cedemos e trespasamos con todos los derechos e acciones e remedios que a ello tenemos e nos pertenece, porque lo habéis de haber por causa de esta dicha vendida; e para que asimismo podáis arrendar e arrendéis las dichas casas cada e cuando que quisiéredes en pública almoneda o fuera de ella, sin nos lo requerir ni facer saber, e a las personas e persona e por los tiempos e precios que por bien tuviéredes, e del precio e precios por que las arrendáredes recibáis e cobréis e os hagáis pagado de este dicho tributo en cada un año, por sustitución, con más las costas que en la cobranza de ello se vos siguieren e recrecieren, e deis e otorguéis del recibo de ello e de cada cosa de ello las cartas de pago, finiquito e lasto e poderes en causa propia e otros recaudos que convengan; y en razón de la cobranza de lo susodicho e de cada cosa de ello podáis parecer ante cualesquier jueces e justicias que con derecho debáis e facer cualesquier demandas, pedimientos e requerimientos e protestaciones e juramentos, embargos, ejecuciones, prisiones e consentimientos de solturas y desembargos, vendidas e remates de bienes e tomar posesión e amparo de ellos e todos los demás autos e diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan de se facer, que para todo ello vos damos este dicho poder e cesión bastante, irrevocable, con sus incidentes e dependientes, e libre e general administración, e vos hacemos e constituimos procurador, autor e señor como en vuestro fecho e causa mesma propia, sin que por este poder en causa propia que así vos damos sea visto ni se entienda perjudicar la dicha obligación ni la vía ejecutiva de ella, antes se ha de entender y entienda que vos lo damos a mayor abundamiento, para que podáis usar de ambas vías e remedios juntas o distintamente y elegir la una y dejarla e usar de la otra, e así por el contrario todas las veces que quisiéredes; e usar e uséis de todo lo que mejor a vuestro derecho convenga hasta que realmente e con efecto seáis pagado de este dicho tributo que vos así vendemos en cada un año a los dichos plazos, el cual os vendemos por justo e derecho e convenible precio, nombrado, conviene a saber, por precio e cuantía de mil ducados de oro de a trescientos e setenta e cinco maravedís cada uno, que montan e valen trescientos e setenta e cinco mil maravedís, que es a razón de catorce mil maravedís cada millar de este dicho tributo; los cuales dichos mil ducados del dicho precio nos, los dichos Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa, su mujer, recibimos del dicho Juan de Herrera, en nombre del dicho Baltasar Cataño e de sus propios dineros, realmente e con efecto en escudos de oro, que los valieron e montaron en presencia del escribano público y testigos yuso escriptos, y son y quedan en nuestro poder de que nos damos y otorgamos por bien contentos e pagados y entregados y satisfechos a toda nuestra voluntad, e renunciamos que no podamos decir y alegar que no los recibimos, según dicho es, e si lo dijéremos e alegáremos que no nos valga en esta razón en juicio ni fuera de él en tiempo alguno, ni por alguna manera. E le vendemos el dicho tributo con las condiciones siguientes:
Primeramente, con condición que cada e cuando que nos los dichos vendedores e fiador, o cualquier de nos, e después de nos nuestros herederos e sucesores, e quien de nos o de ellos hubiere título e causa en cualquier manera, diéremos e pagáremos e volviéremos e restituyéremos al dicho Baltasar Cataño, o al dicho Juan de Herrera en su nombre –sin que como dicho es tenga su poder ni otro recaudo alguno– los dichos mil ducados del dicho precio, todos juntos en una paga, en moneda de oro o plata que tenga la mesma ley, precio e peso e valor e bondad e quilates que el día de hoy tiene la moneda en Castilla, e no en otra moneda ni a más precio, aunque a la sazón haya baja o alzamiento en ella, porque si la hubiere ha de ser a cargo e riesgo de nos los dichos vendedores e no del dicho Baltasar Cataño, con más todo lo que se debiere de lo corrido de este dicho tributo hasta la real paga y embolso del dicho precio, que sea obligado a los recibir e, así recibidos, dende en adelante, este dicho tributo quede alzado e redimido e quitado de sobre las dichas casas, las cuales e nosotros e cada uno de nos e nuestros bienes seamos e quedemos libres e quitos de este dicho tributo e de las pagas e condiciones de él y esta dicha vendida sea ninguna e no valga, como si no hubiere pasado, e nos la chanceléis e deis por ninguna.
E otrosí, con condición que si dos años, uno en pos de otro, se pasaren que no diéremos e pagáremos este dicho tributo a los dichos plazos de suso declarados, que por el mesmo caso hayamos caído e incurrido en pena de comiso e perdido e perdamos las dichas casas con todo lo que en ellas hubiéremos fecho, labrado e mejorado e sean e queden para el dicho Baltasar Cataño, e para quien de él hubiere causa, e por su parte se nos puedan luego tomar e quitar por comisas o llevarnos la dicha pena del doblo, cual más quisiéredes.
E otrosí, con condición que seamos obligados e nos obligamos de tener siempre las dichas casas enhiestas e bien labradas e reparadas e de les dar sus labores e reparos pertenecientes a sus tiempos debidos, a nuestra propia costa e manutención, sin facer por ello descuento alguno de este dicho tributo, so la dicha pena de comiso.
E otrosí, con condición que nos los dichos Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa, su mujer –ni alguno de nos, ni nuestros herederos, ni sucesores, ni quien de nos o de ellos hubiere las dichas casas– no las podamos ni puedan dar ni vender ni empeñar ni trocar ni cambiar ni enajenar ni disponer de ellas en manera alguna, ni sobre ellas imponer otro tributo alguno, sin el cargo de este dicho tributo, ni menos a caballero ni a escudero, ni a dueña ni doncella, ni a iglesia, ni a monasterio, ni a colegio, ni a universidad, ni a hospital, ni cofradía, ni a persona poderosa, ni de orden ni de religión, ni de fuera de los reinos e señoríos de Castilla, salvo a personas legas, llanas e abonadas e contiosas, en que este dicho tributo esté seguro e bien parado, e de quien llana e seguramente lo puedan haber e cobrar, e con que primero e ante todas cosas lo requiramos e fagamos saber al dicho Baltasar Cataño, para que si quisiere haber las dichas casas por el tanto las haya antes que otra persona alguna, e para ello seamos obligados de esperar su respuesta término de sesenta días primeros siguientes, declarando con juramento el verdadero precio que por ellas nos dan e la persona que nos las comprare. E, si dijere que no las quiere haber, seamos obligados a traer ante él la tal persona que las comprare, para que la vea e conozca si es llana e abonada e a su contento e, siéndolo, le haga reconocimiento del señorío de este dicho tributo, para se lo dar e pagar en cada un año a los dichos plazos de suso declarados. E si de otra manera lo hiciéremos, que todo sea en sí ninguno e no valga, como si no hubiere pasado, e por el menoscabo hayamos caído e incurrido en pena de comiso e perdido las dichas casas, con todo lo que en ellas hubiéremos fecho, labrado e mejorado, e sean e queden para el dicho Baltasar Cataño, e quien de él tuviere causa; e por su parte se nos puedan luego quitar e tomar por comisas, o llevarnos la pena de esta carta, cual más quisiere.
E otrosí, con condición que todo lo corrido y que corriere de este dicho tributo e su precio principal, cada e cuando se redimiere e quitare e todo lo demás que por virtud de esta escriptura e conforme a ella hubiéredes de haber vos el dicho comprador, seamos obligados e nos obligamos de vos lo dar e pagar todo en reales de contado fuera del banco, e no en cédulas, ni en juros, ni libranzas, ni en certificaciones en Su Majestad ni de la Casa de la Contratación de las Indias de esta ciudad, ni en otra paga alguna que no sea de contado. E para este efecto renunciamos todas y cualesquier cédulas e provisiones de Su Majestad, ganadas e por ganar, por donde lo pudiésemos facer e queremos que no nos valga, sin embargo de cualesquier cláusulas o prohibiciones o derogaciones que en contra de esta renunciación se contengan e declaren en ellas o en cualquier de ellas, porque con esta condición nos dais e recibimos a tributo estos dichos mil ducados, e no de otra manera.
En esta manera e con las dichas condiciones de suso declaradas otorgamos que nos desapoderamos, dejamos e desistimos, partimos e abrimos mano dende hoy día de la fecha de esta carta en adelante este dicho tributo e de todo el poder e derecho e acción e señorío directo que a él y a las dichas casas, sobre que vos lo imponemos e situamos, nos los dichos Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa, su mujer, tenemos e nos pertenece, reservando como reservamos en nos el señorío útil de las dichas casas, para lo tener y poseer con el cargo de este dicho tributo e no de otra manera. E apoderamos y entregamos en todo ello a vos y en vos el dicho comprador, e a los dichos vuestros herederos e sucesores para que dende hoy dicho día en adelante el dicho tributo sea vuestro propio, e de quien quisiéredes e por bien tuviéredes, para lo dar e vender y empeñar e donar e trocar e cambiar y enajenar e facer e disponer de ello todo lo que quisiéredes e por bien tuviéredes, como de cosa vuestra propia habida e comprada por vuestros propios dineros e adquirida con justo e derecho título y buena fe como esta es. E vos damos poder cumplido bastante, como de derecho se requiere e os conviene, para que vos, o quien vuestro poder hubiere, por vuestra propia autoridad, sin la de justicia ni de otra persona alguna, podáis tomar e aprehender la posesión de este dicho tributo e de las dichas casas, sobre que vos lo imponemos e situamos por razón de él, corporal o civilmente, por aquella vía e forma que mejor a vuestro derecho convenga e valga e sea firme, como si por nos propios vos fuese dada y entregada siendo presentes. E nos constituimos por vuestros tenedores e poseedores e inquilinos de la dicha posesión, para vos la dar e acudir con ella cada e cuando que por vuestra parte nos fuere pedida e demandada. Y en señal de la dicha posesión, vos damos y entregamos esta carta pública de vendida, para que, por el entrego e tradición106 que de ella vos hacemos, hayáis e se vos adquiera la posesión y el verdadero señorío de este dicho tributo, e de las dichas casas por razón de él, sin otro auto alguno de aprehensión.
E vos somos fiadores, e por nuestras personas e bienes e herederos e sucesores prometemos e nos obligamos nos todos tres los dichos principales e fiador, debajo de la dicha mancomunidad que fecha tenemos, de vos facer cierto y sano e seguro este dicho tributo, que vos así vendemos e las dichas casas sobre que vos lo imponemos e situamos, de todas y cualesquier persona o personas que vos lo pidan e demanden, embarguen e contraríen en cualquier manera e sobre cualesquier causas e razones e derechos e acciones que sean, e de tomar e recibir en nos por vos y en vuestro nombre la voz e defensa de todos e cualesquier pleitos e demandas e otras molestias e controversias que sobre razón de ello o de cualquier cosa o parte de ello vos hagan e muevan o quieran facer e mover, e de los comenzar a tratar e seguir dentro de tercero día que por vuestra parte –o de quien de vos hubiere causa– fuéremos requeridos, nos o cualquiera de nos, en nuestras personas o en las casas de nuestras moradas o habitaciones, e de los seguir e fenecer e acabar a nuestras propias costas e misiones107, e de todo ello vos sacaremos e quitaremos libres e quitos e a paz e a salvo e sin daño alguno, de manera como vos el dicho comprador, o quien de vos tuviere causa, quedéis con este dicho tributo e gocéis de él libre y enteramente en paz e sin embargo ni contradicción alguna. E si así no lo ficiéremos e cumpliéremos o no pudiéremos, que seamos obligados e nos obligamos de vos pagar e volver e restituir a vos el dicho comprador, o a quien de vos tuviere causa, los dichos trescientos e setenta e cinco mil maravedís del precio de esta dicha vendida con el doblo, con más todos los maravedís que hasta entonces se vos debieren de lo corrido de este dicho tributo, todo en pena e por nombre de propio interese convencional, con todas las costas, daños e menoscabos que sobre ello se vos siguieren e recrecieren. E la dicha pena pagada o no pagada, que esta escriptura de vendida e todo lo en ella contenido valga e sea firme en todo e por todo como en ella se contiene.
E para la paga e cumplimiento de todo lo susodicho e de cada cosa de ello, por esta carta damos e otorgamos poder cumplido a cualesquier jueces e justicias ante quien esta carta pareciere, que por todos los remedios e causas del derecho nos compelan e apremien a lo así pagar e cumplir como dicho es, bien así como si todo lo susodicho fuese cosa juzgada e pasada en pleito por demanda e respuesta, e fuese sobre ello dada sentencia definitiva de juez competente e la sentencia fuese consentida de las partes en juicio e pasada en cosa juzgada, sobre lo que renunciamos toda apelación, suplicación, agravio e nulidad e todas e cualesquier leyes, fueros y derechos de nuestro favor y la ley de derecho en que dice que general renunciación de leyes fecha no valga.
E para lo así pagar e cumplir como dicho es, obligamos nuestras personas e bienes, e de cada uno de nos, habidos e por haber, y especial y señaladamente nos los dichos Mateo Alemán e doña Catalina de Espinosa, su mujer, vos obligamos e hipotecamos las dichas casas e sus frutos e rentas e todo lo que en ellas labráremos y edificáremos e lo mejor e más bien parado de todo ello, conque la obligación general no derogue a la especial, ni por el contrario.
E yo la dicha doña Catalina de Espinosa renuncio las leyes de los emperadores Justiniano e Veliano108 e leyes de Toro, que son en favor de las mujeres, que no me valgan en esta razón en juicio ni fuera de él, por cuanto el escribano público yuso escrito me apercibió de ellas en especial. E por mayor fuerza e firmeza e corroboración de esta escriptura e de lo en ella contenido, juro e prometo por Dios e por Santa María e por las palabras de los santos Evangelios e por la señal de la cruz, que hago con los dedos de mis manos corporalmente ante el señor licenciado Juan de Aguilera, teniente de Asistente de esta ciudad de Sevilla y su tierra, y ante el escribano público e testigos yuso escriptos, so cargo del cual prometo e me obligo de pagar e cumplir esta escriptura e lo en ella contenido, e cada cosa de ello, e de no la reclamar ni contradecir, ni me oponer contra ella, ni contra cualquier ejecución ni ejecuciones que por virtud de ello en mis bienes –o del dicho mi marido– se ficieren por razón de mi dote, ni arras, ni mitad de multiplicados, ni bienes heredados, ni parafernales, ni por otro título ni derecho alguno, ni pedir ni demandar los bienes ejecutados, ni parte alguna de ellos, ni otra causa alguna en razón de ello; ni pedir ni demandar las dichas casas; ni diciendo que lo hice e otorgué contra mi voluntad por miedo o temor del dicho mi marido ni de otra persona alguna, porque yo declaro, debajo del dicho juramento, que lo otorgo de mi grado y buena voluntad, sin miedo ni temor, apremio ni fuerza, ni otro constreñimiento ni inducimiento alguno, e que no tengo fecho en contra de este ningún juramento, ni protestación, ni reclamación de lo aquí contenido ni de parte alguna de ello; e si pareciere haberlo fecho, o lo ficiere, desde agora lo revoco e prometo de no usar de ello, so pena de perjura, e de no pedir ni demandar absolución ni relajación de este juramento a cautela, ni en otra forma alguna, a nuestro muy Santo Padre ni a otro ningún perlado ni juez que de derecho me lo pueda e deba conceder; e si de mi pedimiento o propio motu o en otra manera me fuere concedido, desde agora lo renuncio e doy por ninguno e prometo de no usar de ello, so la dicha pena de perjura. Al cual dicho señor teniente pido e suplico reciba de mí este dicho juramento e interponga en él su autoridad e decreto judicial para que valga e faga fe en todo tiempo e lugar que pareciere.
E yo el dicho licenciado Juan de Aguilera, teniente sobredicho, que presente soy, digo que de pedimiento de vos la dicha doña Catalina de Espinosa recibo de vos este dicho juramento por vos en mis manos fecho, e interpongo en él, y en todo lo demás en esta escritura contenido, mi autoridad e decreto judicial e mando haga fe en juicio e fuera de él en todo tiempo y lugar que pareciere.
Fecha la carta en Sevilla, en las casas de la morada del dicho señor teniente, lunes, nueve días del mes de octubre, año del Señor de mil e quinientos e ochenta e un años.
E los dichos señor teniente e Mateo Alemán e dotor Hernando Alemán lo firmaron de sus nombres. E porque la dicha doña Catalina de Espinosa dijo que no sabía escribir, a su ruego lo firmaron por ella los escribanos de Sevilla yuso escritos e por testigos.
Al cual dicho Mateo Alemán yo, Francisco de Vera, escribano público de Sevilla, doy fe que conozco.
E fueron testigos que dijeron e juraron a Dios e a Santa María e la señal de la cruz en forma de derecho que conocen al dicho dotor Hernando Alemán e doña Catalina de Espinosa, e saben son los propios otorgantes, Bartolomé Díaz, jurado e vecino de esta ciudad en la collación de Santa María, e Andrés Gutiérrez, residente en su casa.
Testigos: Gonzalo de Armenta e Pedro de Villadiego, escribanos de Sevilla.
Otrosí, el dicho escribano público doy fe que en mi presencia e de los dichos testigos se hizo la dicha paga en los dichos escudos de oro e según dicho es.
Va entre renglones «el señor licenciado Juan de Aguilera, teniente de Asistente de esta ciudad de Sevilla e su tierra» y testado «e a mayor abundamiento», «sin perjuicio», «nos» (…).
Firmas: El licenciado Aguilera
El doctor Alemán
Mateo Alemán
Ante mí, Francisco de Vera, escribano público de Sevilla
Pedro de Villadiego, escribano de Sevilla
Gonzalo de Armenta, escribano
23. De 26 de agosto de 1588.
Legajo 4987. Oficio 7. Año 1588. Libro 2º. Folio 576 rº y vº.
Poder
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, el doctor Hernando Alemán, médico, vecino que soy de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Román, otorgo e conozco que doy e otorgo todo mi poder cumplido como se requiere de derecho y es necesario a Francisco Marmolejo, vecino de esta ciudad de Sevilla, que está ausente, mostrador de este poder, generalmente para en todos mis pleitos, causa[s] y negocios ceviles y creminales, eclesiásticos y seglares, ejecutivos y ordinarios, movidos y por mover, que yo tengo y tuviere contra cualesquier personas –y las tales contra mí– e sobre cualesquier causas e razones, ansí en demandando como en defendiendo, e para los seguir y fenecer y acabar por todas instancias hasta la definitiva y tasación de costas, si las hubiere; y en razón de ello pueda parecer y parezca ante el Rey, nuestro señor, y ante los señores de su muy alto y Real Consejo, presidente y oidores de las sus Reales Audiencias y Chancillerías, y ante ellos y cada uno de ellos pedir e sacar, ganar y haber cualesquier cartas e provisiones, cédulas reales, e las facer notificar ante otros cualesquier alcaldes, jueces y justicias que con derecho deba; mandar responder, negar e conocer y defender e pedir e requerir querellas e protestar e declinar109 jurisdicción e pedir sean fechos por las partes contrarias cualesquier juramentos de calumnia y decisorio e otro cualquier juramento que convenga; e presentar testigos e probanzas, escrituras, e abonar los por mi parte fecho[s] e presentado[s] en dichos y en personas, e sacar cualesquier escrituras e testimonios de poder de cualesquier escribanos y otras personas en cuyo poder estén; ejercer recusaciones de jueces y escribanos e jura y probar las causas e desistirse y [a]partarse de ellas; e facer cualesquier demandas e pedimientos y requerimientos e protestaciones e juramentos, entregas, ejecuciones, prisiones, solturas, desembargos e consentimientos de las ventas y remates de bienes, e tomar posesión de ellos y aceptar traspasos e para concluir110 y oír cualesquier sentencias interlocutorias y definitivas; e las en mi favor dadas, consentir; de las en contrario, apelar; y suplicar e seguir el apelación y suplicación donde con derecho deba; facer en juicio y fuera de él los demás autos y diligencias que judicial y extrajudicialmente convenga y hacer lo que yo haría y facer podría presente siendo, por cuanto para ello le doy poder al dicho Francisco Marmolejo, con sus incidencias y dependencias, y con libre e general administración e con facultad de sostituirlo, e lo relievo en forma de derecho y obligo mis persona y bienes habidos y por haber.
Fecha la carta en Sevilla, en el oficio de mí, el presente escribano público, que doy fe que conozco al dicho otorgante –y en este registro firmó su nombre– viernes, veinte e seis días del mes de agosto de mil e quinientos e ochenta e ocho años.
Testigos: Vicente Gregorio de Villalobos y Pedro de Velasco, escribanos de Sevilla.
Firmas: El doctor Alemán
Vicente Gregorio de Villalobos, escribano de Sevilla
Juan de Herrera del Pozo, escribano público de Sevilla
Pedro de Velasco, escribano de Sevilla
24. De 16 de septiembre de 1602.
Legajo 2423. Oficio 4. Año 1602. Libro 2º. Folio 186 rº y vº.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Vicente, otorgo e conozco que debo e me obligo de dar e pagar a vos, Juan Bautista del Rosso, vecino de esta dicha ciudad en la dicha collación, que estáis presente, cuatrocientos ducados, que valen ciento e cincuenta mil maravedís, los cuales son por razón de otros tantos que por me hacer amistad e buena obra me habéis prestado e de vos recibo en reales de plata de contado, que los valen e montan realmente e con efecto, en presencia del escribano público e testigos yuso escriptos, de cuyo entrego e recibo yo, el presente escribano público, doy fe que se hizo en mi presencia e de los testigos de esta carta, e son en poder de mí, el dicho Mateo Alemán, los dichos cuatrocientos ducados, de que me otorgo por contento y entregado a mi voluntad, e me obligo de los pagar aquí en Sevilla sin pleito alguno en fin del mes de octubre que verná111 de este año de mil y seiscientos e dos, e antes, si antes vinieren a España los galeones que se esperan con plata del cargo del general don Luis Fernández de Córdoba, que, en siendo venidos, hago pasado el dicho plazo e me podáis ejecutar por la dicha contía con solo esta escritura e vuestro juramento e declaración –o de quien vuestro poder o causa hubiere– en que dejo e difiero la prueba de la venida de los dichos galeones con la dicha plata, sin otra prueba alguna, de que os relievo. E doy poder a las justicias para que por todo remedio e rigor de derecho e vía ejecutiva y en otra manera [me ejecuten y apremien], e como si fuese sentencia definitiva pasada en cosa juzgada. E renuncio las leyes de mi favor e la que defiende la general renunciación, e obligo mi persona e bienes, habidos e por haber.
Fecha la carta en Sevilla, a dieciséis días del mes de septiembre de mil y seiscientos e dos años.
El otorgante, al que yo, el presente escribano público, doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en este registro.
[Testigos]: Pedro de Bustos y Cristóbal de Flores, escribanos de Sevilla.
Firmas: Matheo Alemán
Pedro del Carpio, escribano público
Pedro de Bustos, escribano de Sevilla
Cristóbal de Flores, escribano de Sevilla
25. De 13 de mayo de 1603.
Legajo 2424. Oficio 4. Año 1603. Libro 1º. Folios 864 vº-865 rº.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, criado del rey nuestro señor, vecino y residente de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Vicente, otorgo y conozco que doy mi poder cumplido cuan bastante se requiere de derecho a los señores Gaspar de Cuevas, mercader, y a Gabriel Martínez, sastre, vecinos de la villa de Madrid, y a cada uno y a cualquier de ellos por sí in solidum especialmente para que por mí y en mi nombre los susodichos puedan sacar y saquen de poder del señor doctor Sobrino, administrador del colegio de Santa Isabel la Real, o de otra cualquier persona en cuyo poder esté, una doncella hija mía, nombrada Ana Urbana, de edad que al presente será de trece años, poco más o menos, y, sacado que la hayan de poder de quien estuviere, me la puedan enviar a esta ciudad de Sevilla, cumpliendo en ello el orden que por mis cartas les escribo, que para ello y lo de ello dependiente les doy, y a cualquier de ellos, tan cumplido y bastante poder como se requiere de derecho, con libre e general administración y con las demás cláusulas para su validación necesarias, y los relievo en forma de derecho. Y para su firmeza obligo mi persona e bienes, habidos y por haber.
Fecha la carta en Sevilla, estando en el oficio de mí, el presente escribano público, que doy fe que conozco al dicho otorgante y en este registro firmó su nombre, a trece días del mes de mayo de mil y seiscientos y tres años.
Testigos: Juan de Carmona y Francisco del Carpio, escribanos de Sevilla.
Va testado «donde»: no valga.
Firmas: Matheo Alemán
Pedro del Carpio, escribano público
Juan de Carmona, escribano de Sevilla
Francisco del Carpio, escribano de Sevilla
26. De 30 de agosto de 1603.
Legajo 2425. Oficio 4. Año 1603. Libro 2º. Folios 541 rº-542 vº.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Vicente, otorgo y conozco que arriendo a vos, doña María de Saavedra, vecina de esta ciudad en la dicha collación de San Vicente, unas casas que yo tengo en esta dicha ciudad, en la collación de San Lorenzo, en la calle del Horno quemado, que lindan de la una parte con casas de Francisco Núñez Durán y por delante la calle Real. Y os la112 arriendo por tiempo y espacio de un año cumplido, primero siguiente, que se cuenta desde primero día del mes de septiembre primero que viene de este año de la fecha de esta carta; por precio cada mes de dos ducados, que habéis de ser obligado113 de me pagar, o a quien mi poder hubiere, aquí en Sevilla sin pleito alguno por los meses del dicho tiempo, en fin de cada uno de ellos, los dicho dos ducados una paga en pos de otra, so pena del doblo y costas de la cobranza de cada paga.
Y según dicho es, os arriendo las dichas casas, las cuales me obligo de no os quitar por más ni por menos, ni aun por el tanto que otro me dé ni prometa en venta ni en renta ni en otra manera alguna. Y vos que no las podáis dejar antes del dicho tiempo ser cumplido. Y la parte inobediente pague a la que lo hubiere por firme diez mil maravedís y, la pena pagada o no, que esta escritura valga como en ella se contiene. Y me obligo al saneamiento de este arrendamiento en forma de derecho, en tal manera que gozaréis de las dichas casas el dicho tiempo de este arrendamiento sin ninguna contradicción, ni pleito, ni embargo alguno, y seguiré a mi costa cualesquier pleitos que os fueren puestos y os sacaré a paz y a salvo de ellos y haré de manera como gocéis de las dichas casas el dicho tiempo de este arrendamiento sin ninguna contradicción, ni pleito, ni embargo alguno, para lo cual obligo e hipoteco las dichas casas para que os estén obligadas e hipotecadas al saneamiento de este arrendamiento, en tal manera que no las pueda vender, ni enajenar, ni disponer de ellas en manera alguna sin el cargo de este arrendamiento; y de lo que otra manera hiciere no valga, sin que por esta hipoteca expresa se derogue la obligación general ni, por el contrario.
E yo, el dicho114 doña María, que a lo que dicho es presente soy, acepto esta escritura en todo y por todo y como en ella se contiene y recibo en mí arrendadas las dichas casas de vos, el dicho Mateo Alemán, por el dicho tiempo y precio y con las dichas condiciones y según dicho es, y me obligo a la paga de esta dicha renta a los plazos e como en esta escritura está declarado y a todo lo demás que por ella es a mi cargo sin falta alguna.
E ambas partes, cada una por lo que le toca, damos poder a las justicias que de la causa deban conocer, para que por vía ejecutiva y en otra manera nos ejecuten y apremien y a cada uno de nos y nuestros bienes al cumplimiento y paga de lo que dicho es, como por sentencia pasada en cosa juzgada; y renunciamos las leyes y derechos de nuestro favor y la general renunciación y obligamos nuestras personas y bienes, y de cada uno de nos, habidos y por haber.
Y yo, la dicha doña María de Saavedra, doy conmigo por mi fiador y principal pagador a Pedro de Morales Melgarejo, criado de Su Majestad y vecino de esta dicha ciudad en la collación de San Martín.
E yo, el dicho Pedro de Morales Melgarejo, que a lo que dicho es presente soy, otorgo que salgo y me constituyo por tal fiador y principal pagador de la dicha doña María de Saavedra, y hago de deuda y negocio ajeno mío propio y sin que contra ella ni sus bienes sea hecha ni se haga diligencia, ni ejecución, ni otro auto alguno de fuero ni de derecho, cuyo beneficio y las auténticas115 que en razón de ello hablan expresamente renuncio; y juntamente con ella de mancomún y a voz de uno y cada uno de nos por sí y por el todo in solidum, renunciando, como expresamente renunciamos, la ley de duobus reis debendi y el autentica praesente, de fideiussoribus y el beneficio de la división y excursión y las demás leyes y derechos de la mancomunidad y fianza, como en ellas se contiene, me obligo a la paga de la dicha renta y al cumplimiento de las demás condiciones contenidas en esta escritura y a todo lo demás que por esta escritura está a cargo de la dicha doña María de Saavedra, y para ello doy poder cumplido a las justicias de Su Majestad ante quien esta carta pareciere para que por todo remedio e rigor de derecho e vía ejecutiva o en otra manera me apremien y compelan a la paga y cumplimiento de lo que dicho es, como por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada. E renuncio cualesquier leyes de mi favor y la general renunciación fecha de leyes non vala, e obligo mi persona y bienes habidos y por haber.
Fecha la carta en Sevilla, a veinte y siete días del mes de agosto de mil y seiscientos y tres años, de otorgamiento de los dichos Pedro de Morales Melgarejo y doña María de Saavedra, la cual, porque dijo que no sabía escribir, lo firmaron por ella los testigos de esta carta; y presentó por testigos de su conocimiento, que juraron en forma de derecho que la conocen y saben que es la propia otorgante aquí contenida y llamarse como aquí se ha nombrado, a Francisco de Ulloa, de menores órdenes116, vecino de esta dicha ciudad en la collación de San Vicente, y a Juana de Ulloa, vecina de la dicha ciudad en la dicha collación de San Vicente, que así se dijeron llamar. Y Pedro de Morales Melgarejo, a quien yo, el presente escribano público, doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en este registro.
Testigos: Francisco del Carpio y Cristóbal Flores, escribanos de Sevilla.
E otrosí, la dicha doña María renunció las leyes del emperador Justiniano y Veliano117, que son en favor de las mujeres, que no le valgan, por cuanto yo, el presente escribano, le avisé en especial.
Testado «y porque la»: no valga.
Firmas: Pedro de Morales Melgarejo
Pedro del Carpio, escribano público
Francisco del Carpio, escribano de Sevilla
Cristóbal Flores, escribano de Sevilla
De otorgamiento del dicho Mateo Alemán, al que yo, el dicho escribano público, doy fe que conozco, que en este registro firmó su nombre, a treinta días del mes de agosto de mil y seiscientos y tres años.
Testigos: escribanos de Sevilla.
Firmas: Matheo Alemán
Pedro del Carpio, escribano público
Cristóbal Flores, escribano de Sevilla
Francisco del Carpio, escribano de Sevilla
27. De 25 de octubre de 1603.
Legajo 2426. Oficio 4. Año 1603. Libro 3º. Folios 1078 rº-1079 rº.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Vicente, otorgo y conozco que arriendo a vos, Bartolomé Ruiz, vecino de esta dicha ciudad en la dicha collación, que estáis presente, unas casas que yo tengo en la dicha collación de San Vicente, en la calle de Redes, que lindan con casas mías y por delante la dicha calle Real; las cuales vos arriendo por tiempo y espacio de un año cumplido, primero siguiente, que corre y se cuenta desde primero día del mes de noviembre que viene de este presente año hasta ser cumplido el dicho año, por precio de veinte e dos reales cada un mes de los del dicho año, que habéis de ser obligado de me pagar a mí, o a quien mi poder hubiere, aquí en esta ciudad de Sevilla llanamente y sin pleito alguno por los meses del dicho tiempo, al principio de cada uno de ellos, los dichos dos ducados, una paga en pos de otra. Y es declaración que si se pasaren dos meses,uno en pos de otro, que no me dierdes y pagardes los dichos dos ducados, por ellos os pueda ejecutar con solo mi juramento y declaración, sin otra prueba, de que quedo relevado. Y porque os entrego las dichas casas reparadas y limpios todos los servicios de ellas, es condición que en fin del tiempo me las dejéis limpias y reparadas de todos los reparos que fuere menester, excepto de pared y viga, porque estos en todo tiempo han de quedar a mi cargo; donde no, que si ansí no lo hiciéredes e cumpliéredes, que yo lo pueda mandar hacer e limpiar, y los servicios, y os ejecute por lo que gastare con solo mi juramento, en que queda deferido.
Y en esta manera, y según dicho es, os arriendo las dichas casas, las cuales me obligo de no os quitar por más ni por menos, ni aun por el tanto que otro me dé ni prometa en venta ni en renta ni otra manera alguna; y vos que no las podáis dejar antes del dicho tiempo ser cumplido. Y la parte inobediente pague a la que lo hubiere por firme diez mil maravedís y, la pena pagada o no, que esta escritura valga como en ella se contiene. Y me obligo al saneamiento de este arrendamiento en forma de derecho, en tal manera que gozaréis de las dichas casas el dicho tiempo de este arrendamiento sin ninguna contradicción, ni pleito, ni embargo alguno. Y seguiré a mi costa cualesquier pleitos que os fueren puestos y os sacaré a paz y a salvo de ellos y haré de manera como gocéis de las dichas casas el dicho tiempo de este arrendamiento sin ninguna contradicción, ni pleito, ni embargo alguno, para lo cual obligo e hipoteco las dichas casas para que os estén obligadas e hipotecadas al saneamiento de este arrendamiento, en tal manera que no las pueda vender, ni enajenar, ni disponer de ellas en manera alguna sin el cargo de este arrendamiento y de lo que de otra manera se hiciere no valga, sin que por esta hipoteca expresa se derogue la obligación general, ni por el contrario.
E yo, el dicho Bartolomé Ruiz, que a lo que dicho es presente soy, acepto esta escritura en todo y por todo y como en ella se contiene y recibo en mí arrendadas las dichas casas de vos, el dicho Mateo Alemán, por el dicho tiempo y precio y con las dichas condiciones y según dicho es, y me obligo a la paga de esta dicha renta a los plazos e como en esta escritura está declarado y a todo lo demás que por ella es a mi cargo, sin falta alguna.
E ambas partes, cada una por lo que le toca, damos poder a las justicias que de la causa deban conocer para que por vía ejecutiva y en otra manera nos ejecuten y apremien –y a cada uno de nos y nuestros bienes– al cumplimiento y paga de lo que dicho es como por sentencia pasada en cosa juzgada, y renunciamos las leyes y derechos de nuestro favor y la general renunciación y obligamos nuestras personas y bienes, y de cada uno de nos, habidos y por haber.
E declaro yo, el dicho Bartolomé Ruiz, que no soy soldado, ni artillero, ni tengo otra franqueza ni libertad que me deba ser guardada y, si pareciere serlo, lo renuncio e doy por ninguno.
Fecha la carta en Sevilla, estando en el oficio de mí, el presente escribano público, que doy fe que conozco al dicho Mateo Alemán, y en este registro firmó su nombre –y porque el dicho Bartolomé Ruiz dijo que no sabía escribir, a su ruego lo firmó un testigo– a veinticinco días del mes de octubre de mil seiscientos y tres años. Y el dicho Bartolomé Ruiz presentó por testigos de su conocimiento, que juraron en forma de derecho que lo conocen e saben que es el proprio otorgante aquí contenido y se llama como aquí se ha nombrado, a Juan de Medina, tirador de oro, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Vicente, y a Pedro de Salazar, sastre, vecino en la dicha collación, que así se nombraron.
Testigos: Cristóbal Flores y Juan de Carmona, escribanos de Sevilla.
Va testado «e hipotecadas»: no valga.
Firmas: Matheo Alemán
Pedro del Carpio, escribano público de Sevilla
Cristóbal Flores, escribano de Sevilla
Juan de Carmona, escribano de Sevilla
28. De 29 de octubre de 1603.
Legajo 2426. Oficio 4. 1603. Libro 3º. Folio 1019 rº y vº.
En la ciudad de Sevilla, veinte e nueve días del mes de octubre de mil e seiscientos e tres años, ante mí el escribano público e testigos yuso escritos pareció presente Mateo de Alemán, vecino de esta ciudad en la collación de San Vicente, a quien doy fe que conozco, y dijo que sustituía e sustituyó el poder que tenía de doña Francisca Calderón, doncella, vecina de esta dicha ciudad en la dicha collación de San Vicente, en fray Francisco Calderón, hermano de la susodicha118, fraile profeso de Nuestra Señora de la Victoria119, de Triana, para en todas las cosas y casos en el dicho poder contenidos, que pasó ante Juan de Espinosa, escribano público de Sevilla, en once días del mes de diciembre pasado de mil e seiscientos e dos años, y lo relevó en forma de derecho según e como dijo ser relevado y a su firmeza obligó la persona e bienes a él obligados e firmolo de su nombre.
Testigos: Juan Beltrán de la Cueva y Juan Gutiérrez Velázquez, escribanos de Sevilla.
Firmas: Matheo Alemán
Juan Gutiérrez Velázquez, escribano de Sevilla
Juan Beltrán de la Cueva, escribano de Sevilla
Pedro del Carpio, escribano público
29. De 13 de enero de 1604.
Legajo 16783. Oficio 24. Año 1604. Libro 3º. Folios 29 vº-30 rº.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, contador del Rey nuestro señor, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Vicente, otorgo e conozco que doy y otorgo todo mi poder cumplido y bastante, según que yo lo tengo e de derecho se requiere, a Juan Bautista del Rosso, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de la Magdalena, especialmente para que en mi nombre e como yo mismo pueda hacer imprimir e imprima un libro de la vida e milagros del señor San Antonio de Padua que yo he fecho, de que tengo previlegio de Su Majestad para lo poder imprimir; y en razón de ello, si fuere necesario, parecer ante cualesquier justicias e presentar el dicho previlegio y los demás recaudos que fueren necesarios y hacer todos los autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que se requieran y deban hacer; y para que pueda denunciar de cualesquier personas que contra el dicho previlegio fueren y seguir cualesquier causas hasta la final conclusión; y hacer todas las diligencias e autos que se requieran y deban hacer como mi propia persona, que para ello le doy este dicho mi poder cumplido con libre e general administración e con facultad que lo pueda sustituir en quien quisiere e revocar los que tocase e nombrar otros, a los cuales yo le relievo en forma de derecho y al cumplimiento de ello obligo mi persona e bienes habidos e por haber.
Fecha la carta en Sevilla, a trece días del mes de enero, año de mil y seiscientos e cuatro años.
Y el dicho otorgante lo firmó de su nombre en este registro, al cual yo, el escribano público yuso escrito, doy fe que conozco.
Testigos: Antonio Ruiz Ordóñez y Alonso de Araujo, escribanos de Sevilla.
Firmas: Matheo Alemán
Juan de Velasco, escribano público de Sevilla
Alonso de Araujo, escribano de Sevilla
Antonio Ruiz Ordóñez, escribano de Sevilla
30. De 5 de abril de 1604.
Legajo 2427. Oficio 4. Año 1604. Libro 1º. Folios 818 vº-820 vº.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Vicente, otorgo e conozco que doy mi poder cumplido cuan bastante de derecho se requiere a doña Francisca Calderón, doncella, vecina de esta dicha ciudad en la dicha collación de San Vicente, especialmente para que por mí y en mi nombre pueda pedir y demandar y recibi, haber y cobrar, en juicio y fuera de él de todas e cualesquier personas y de sus bienes y de quien y con derecho deba, todos los maravedís y ducados y bienes muebles y raíces y semovientes, deudas, derechos y acciones y otras cosas cualesquier que se me deben y pertenecen hasta hoy y debieren y pertenecieren de aquí en adelante en esta ciudad de Sevilla y fuera de ella, en cualesquier partes y lugares, por escrituras y conocimientos –o sin ellas– cuentas y sentencias, pleitos y mandamientos y cartas requisitorias, y de lo corrido y que corriere de cualesquier juros y tributos y rentas de casas y otras posesiones y en otra cualquier manera y por cualquier título, causa e razón que sea, aunque aquí no se declare, porque mi voluntad es que no por falta de poder deje de cobrar cosa alguna. Y otrosí, para que pueda vender y venda y para arrendar y arriende a cualesquier personas y por los tiempos y precios que quisiere cualesquier mis casas y otros mis bienes y recibir y cobrar los precios por que los vendiere y arrendare; y para que pueda hacer cualesquier conciertos y transacciones con cualesquier personas, gracias, quitas, sueltas y esperas de tiempo en la cantidad y por el orden que le pareciere sobre cualesquier mis pleitos y derechos y pretensiones y otras cosas, y para pedir y cobrar todo cuanto yo hubiere de haber por los tales conciertos; y pedir y tomar cuenta con pago a cualesquier personas de todo aquello que me lo deban dar y nombrar terceros y contadores para ello por mi parte, si fuere necesario, y les hacer cargos y alcances y aceptar sus justos descargos y cobrar los alcances que le hiciere. Y de todo lo que dicho es y de cada cosa de ello pueda dar y otorgar sus cartas de pago, finiquito e lasto y poderes en causa propia, con cesión de mis derechos y acciones, y escrituras de venta y remates y arrendamientos, de conciertos, transacciones y cuentas e nombramientos y las otras escrituras y recaudos que quisiere y convengan y sean necesarios, con renunciación de las leyes de la innumerata pecunia y con las demás condiciones e vínculos e firmezas e obligaciones y saneamientos y renunciaciones y sumisiones de leyes y de fuero e poderío a las justicias, obligándome por mí solo, juntamente con otras personas de mancomún y a voz de uno e cada uno por el todo renunciando las leyes de la mancomunidad, división y ejecución, como en ella se contiene, a la entera firmeza, paga e cumplimiento de lo susodicho. Y otrosí, para que pueda sacar y saque de poder de cualesquier escribanos y otras personas en cuyo poder estén cualesquier contratos y otras escrituras y recaudos y las que quisiere pueda chancelar y dar por ningunas. Y otrosí, le doy más poder cumplido generalmente para todos mis pleitos, causas e negocios ceviles y criminales, eclesiásticos y seglares, movidos e por mover, demandando y defendiendo y en otra cualquier manera, y para lo seguir, fenecer y acabar por todas instancias y sentencias hasta la final conclusión. Y en razón de lo que dicho es y de cada cosa de ello, pueda parecer ante cualesquier jueces y justicias, eclesiásticos y seglares, de cualquier fuero e jurisdicción que sean y ante quien y con derecho deba; y hacer y haga todas las demandas, respuestas e negativas, pedimientos e requerimientos y protestaciones, emplazamientos, citaciones, juramentos, ejecuciones, prisiones, solturas, embargos y desembargos e ventas, trances120 y remates de bienes y aceptar trespasos y hacer dejaciones y tomar posesiones y amparos y hacer cualesquier declinatorias y recusaciones y todos los demás autos y diligencias, judiciales y extrajudiciales, que se requieran, que para lo susodicho y cada cosa de ello y para todo lo demás que convenga de se hacer en razón de ello le doy tan cumplido poder como de derecho se requiere, con libre e general administración en lo susodicho y con facultad que lo pueda sostituir en quien quisiere y revocar los sostitutos e nombrar otros y a todos relevo121, según forma de derecho, y a su firmeza obligo mi persona e bienes, habidos y por haber.
Fecha la carta en Sevilla, a cinco días del mes de abril de mil e seiscientos e cuatro años.
Y el dicho otorgante, al cual yo, el presente escribano público, doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en este registro, siendo testigos Juan de Carmona e Pedro de Ávila, escribanos de Sevilla.
Va entre renglones «de». Y va testado «para todos»: no valga. Va enmendado «civil»: valga. Otrosí, va testado «lo»: no valga.
Firmas: Matheo Alemán
Pedro del Carpio, escribano público
Pedro de Ávila, escribano de Sevilla
Juan de Carmona, escribano de Sevilla
31. De 5 de abril de 1604.
Legajo 2427. Oficio 4. Año 1604. Libro 1º. Folio 821 rº y vº.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Vicente, otorgo e conozco que arriendo a vos, doña Francisca Calderón, doncella, vecina de esta dicha ciudad en la dicha collación de San Vicente, que está ausente, unas casas, con todo lo que les pertenece, que yo tengo en esta ciudad en la dicha collación de San Vicente, en la calle de Redes, deslindadas so ciertos linderos; y os las arriendo desde primero día del mes de abril en que estamos de este año de mil e seiscientos e cuatro en adelante por tiempo de un año primero siguiente, por precio de cuarenta ducados de renta por todo el dicho año, los cuales me habéis pagado adelantados y de vos, la susodicha, los he recibido en reales de contado y son en mi poder, de que me doy por pagado a mi voluntad, sobre que renuncio la exención y leyes de la innumerata pecunia e prueba de la paga, como en ella se contiene. Y me obligo al saneamiento de las dichas casas en forma de derecho, de manera que os serán ciertas e seguras e gozaréis de ellas todo el dicho tiempo de un año sin pleito, ni embargo, ni contradicción de persona alguna; y no lo saliendo así, os pagaré y volveré los dichos cuarenta ducados con el doblo, en pena de interese, con más las costas, daños y menoscabos que sobre ello se os recrecieren y, la dicha pena pagada o no, todavía esta escritura valga como en ella se contiene. E doy poder cumplido a las justicias de Su Majestad para que por todo rigor de derecho y como por sentencia difinitiva de juez competente, pasada en cosa juzgada, me compelan y apremien a lo así pagar e cumplir como dicho es. Y renuncio cualesquier leyes y derechos de mi favor y la general del derecho y obligo mi persona e bienes habidos y por haber.
Fecha la carta en Sevilla, a cinco días del mes de abril de mil e seiscientos e cuatro años.
Y el dicho otorgante, que yo, el presente escribano público, doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en este registro, siendo testigos Juan de Carmona e Pedro de Ávila, escribanos de Sevilla.
Va enmendado «m»: valga. Va testado «e», «jas», «p»: no valga.
Firmas: Matheo Alemán
Pedro del Carpio, escribano público
Pedro de Ávila, escribano de Sevilla
Juan de Carmona, escribano de Sevilla
32. De 2 de agosto de 1606.
Legajo 2437. Oficio 4. 1606. Libro 3º. Folios 90 rº-91 rº.
Sepan cuantos esta carta vieren cómo yo, Mateo Alemán, contador de Su Majestad, vecino de esta ciudad de Sevilla en la collación de San Vicente, como cesonario que soy de Juan Alonso, piloto, vecino de esta dicha ciudad en Triana, en virtud de la cesión y poder en causa propia que me otorgó ante Gabriel de Salmerón, escribano público de Sevilla, en veinte y dos días del mes de enero del año pasado de mil y seiscientos y cuatro, a que me refiero, otorgo y conozco que doy todo mi poder cumplido, cesión y traspaso bastante, irrevocable122, con las fuerzas y firmezas que de derecho se requiere, al señor licenciado don Francisco de Paz y de la Serna, alcalde mayor de la justicia de esta dicha ciudad, especialmente para que en mi nombre o en el suyo en su causa propia, como mejor a su derecho convenga, pueda –o quien su poder o causa tuviere– pedir y cobrar en juicio, o fuera de él, de los señores presidente y jueces oficiales de Su Majestad de la Casa de Contratación de Indias de esta ciudad y del receptor123 de la avería que se cobra en la dicha Casa y de quien con derecho deba, conviene a saber: los cien ducados en reales que yo tengo de haber y me pertenecen124 en virtud de la dicha cesión y poder en causa propia de suso referida, la cual para la dicha cobranza le entrego originalmente. Y del recibo de ellos pueda dar y otorgar sus cartas de pago, finiquito y lasto, y las otras que convengan y valgan como que procede de cosa suya propia y sobre ello en contienda de juicio pueda parecer y parezca ante los dichos señores presidente y oidores y jueces oficiales de la Casa de Contratación de esta ciudad y ante quien con derecho deba, y jurar y ejecutar y hacer y negociar todo cuanto se requiera hasta que haya y cobre los dichos cien ducados y, cobrados, los haya y tome para sí como cosa suya propia, por otros tantos que yo le debo y soy deudor por habérmelos prestado en reales de contado, de que me doy por contento y pagado a mi voluntad, sobre que renuncio la exención y leyes de la innumerata pecunia y prueba y paga, como en ella se contiene, que para lo susodicho le renuncio, cedo y trespaso todos mis derechos y acciones que a ello tengo y me pertenecen. Y le hago y constituyo señor y acreedor y procurador, autor como en su favor en causa propia y le doy y otorgo este dicho poder y cesión irrevocable125 en causa propia, con libre e general administración. Y para la firmeza de ello obligo mi persona y bienes habidos y por haber.
Fecha la carta en Sevilla, a dos días del mes de agosto de mil y seiscientos y seis126 años.
Y el dicho otorgante, al cual yo, el presente escribano público, doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en este registro y siendo testigos Cristóbal Francisco de la Cueva y Juan Bautista, escribanos de Sevilla.
Testado «los», «s» y enmendado «b», «b»: valga.
Firmas: Matheo Alemán
Pedro del Carpio, escribano público
Cristóbal Francisco de la Cueva, escribano de Sevilla
Juan Bautista, escribano de Sevilla
33. De 2 de junio de 1607.
Legajo 7927. Oficio 13. Año 1607. Libro 3º. Folio 48 rº y vº.
En la muy noble, invicta y leal ciudad de Sevilla, en dos días del mes de junio de mil e seiscientos y siete años, ante mí, Pedro de Castellanos, escribano público de Sevilla, e testigos de yuso escritos, pareció doña Catalina de Espinosa, mujer ligítima de Mateo Alemán, vecina de esta ciudad de Sevilla en la collación de Santa María, y dijo que a ella y al dicho su marido se le debe en las provincias del Pirú, Nueva España y otras partes de las Indias cantidad de maravedís y ducados y para poner cobro en ello y cobrallo, para que no se pierda, le es en mucha utilidad y aprovechamiento del dicho su marido y a ella que personalmente el dicho Mateo Alemán vaya a cobrallo y a poner cobro en ello; y para la ida, estada y diligencias y vuelta de tornaviaje a España ha de ser menester muncho tiempo, y que para ello le quiere dar licencia y consentimiento. Y en cumplimiento de ello dijo que consentía y consintió que el Rey nuestro señor y los señores de su Real Consejo de Indias den licencia al dicho Mateo Alemán, su marido, para ir a las dichas Indias a los dichos efetos e a otros que le convienen, por donde se le debe dar la dicha licencia para estar en las dichas Indias tiempo de cinco años, o el que Su Majestad fuere servido de concederle, que ella por su parte ha por bien y consiente que por el dicho tiempo de cinco años Su Majestad le haga la dicha merced de darle la dicha merced y que pedía e pidió a cualesquier gobernadores, jueces e justicias de Su Majestad127, y a otras cualesquier personas, dejen pasar, estar y residir en las dichas Indias al dicho Mateo Alemán, sin le hacer molestia ni impedimento durante el dicho tiempo, y que no le molesten128 ni hagan ninguna vejación, por las dichas causas y el aprovechamiento que de ello se le sigue. Y si otra cosa le conviene pedir para que Su Majestad le haga la dicha merced al dicho su marido, desde luego lo pedía y pidió, y le dio poder e facultad al dicho su marido para que pueda presentar este consentimiento ante los dichos señores del dicho Real Consejo de las Indias y ante quien con derecho deba, y pedir la dicha licencia y todo lo demás que le convenga para su despacho y para que se le consiga el efeto de suso declarado. Y por ser mujer casada juró por Dios Nuestro Señor e por Santa María y por los santos Evangelios y por la señal de la cruz, que hizo con los dedos de su mano derecha, de haber por firme este consentimiento y lo en él contenido y de no ir contra él en ningún tiempo por ninguna causa que sea, porque declaro que lo otorgo de mi grado129 e buena voluntad, sin apremio ni fuerza del dicho mi marido, ni de otra persona.
Y lo pidió por testimonio a mí, el dicho escribano público. Y otrosí pidió que le dé los treslados y testimonios que el dicho su marido pidiere de este consentimiento, firmados y autorizados.
Y no firmó porque dijo que no sabía escribir. A su ruego lo firmaron por ella en el registro los testigos de esta carta.
E presentó por testigos de su conocimiento, que juraron en forma de derecho que la conocen y saben que es la propia otorgante aquí contenida, a Pedro de Esquivel, vecino de Sevilla en la collación de San Gil, y a María de los Ángeles, criada del dicho Pedro de Esquivel, vecina de Sevilla en la dicha collación de San Gil.
Siendo testigos Pedro de Espinosa e Francisco Forte, escribanos de Sevilla.
Va testado «ma», «su marido», «po», «renunció», «de Espino»: que no vala; y entre renglones «a España»: vala.
Firmas: Pedro de Castellanos, escribano público de Sevilla
Francisco Forte, escribano de Sevilla
Pedro de Espinosa, escribano de Sevilla.
Notes
- El valor en maravedís de los bienes se da en números romanos; los hemos transcrito con guarismos árabes.
- Como puede verse en el escatocolo, el nombre que primero se había escrito era Juan Alemán, que fue enmendado al comienzo del documento, pero no aquí al final.
- Es la forma de expresar que se da por buena la corrección: vala (valga). Mantenemos las formas arcaicas de algunos vocablos para no traspasar el nivel gráfico –ortografía, acentuación y puntuación, que sí actualizamos– y respetar el valor fonético, salvo en los casos en que dificultan la comprensión o entorpecen la lectura. Cuando así ocurre lo indicamos en nota a pie de página.
- Este documento está incompleto, pues es solo la última parte de un procedimiento bastante habitual que consiste en el hecho de la toma de posesión de unas casas. Tiene que estar precedida por la petición del licenciado Juan Alemán al escribano de que dé fe de su solicitud de amparo legal en la propiedad del inmueble, dirigida al teniente de asistente, y el mandato de este al alguacil para que se haga efectivo su derecho, lo cual se efectúa mediante la ceremonia descrita en el texto. En el comienzo del folio pueden leerse las últimas líneas del mandamiento.
- Conservamos entimaba y entimó como arcaísmos de intimar: «publicar o hacer notoria alguna cosa» (Diccionario de Autoridades).
- El documento está marcado en el ángulo superior izquierdo del primer folio con las iniciales C/L/M, que corresponden al investigador sevillano Celestino López Martínez.
- Aunque las cifras están escritas en el margen derecho de cada artículo con numeración romana, optamos por darlas en guarismos árabes.
- Las cifras escritas en el margen siempre se dan en maravedís.
- En el original, «proter nuncias».
- «Inrevocable» en el documento.
- El amanuense escribió «atciones».
- Se repite «ni alegar» al comienzo del folio siguiente.
- Los folios están rotos en su borde superior y los primeros renglones no pueden leerse. Las palabras que van entre corchetes las damos por seguras por repetirse siempre en estos documentos o por aparecer más adelante en la misma escritura. Los paréntesis con puntos suspensivos indican que se trata de fragmentos indescifrables afectados por la rotura –en este caso; en otros, por los motivos que se señalen– y cuya lectura no se puede suponer. El nombre del vendedor se lee más de una vez en el escatocolo de esta carta.
- El error de «arriendo» por «vendo» es evidente. Además, está en la parte del documento para la que se utilizaba una plantilla previamente redactada con las fórmulas genéricas de estas transacciones, que se copiaban de forma rutinaria. Los datos particulares se añadían al comienzo y al final de la escritura.
- La palabra «desisto» está repetida. Resulta obvio que se trata de una duplicidad por otro descuido del amanuense.
- Hemos sustituido la forma disgráfica «drento» del original por la correcta «dentro».
- Luis Sánchez era forastero en Sevilla, por lo cual es calificado de estante en el encabezamiento de la escritura. Probablemente fuese vecino de Córdoba, pues, al ser desconocido para el escribano Francisco de Vera, tiene que presentar testigos que confirmen su identidad y uno de ellos es de esa ciudad.
- Jurado puede ser apellido o cargo concejil. Al no disponer de los renglones iniciales de esta carta ni de la firma del otorgante, no podemos discernirlo.
- Ahorría.
- Meliona: lugar situado al oeste de la actual Argelia, próximo a Orán y Tremecén, citado por Cervantes al comienzo de su comedia El gallardo español y por Góngora en el segundo acto de la suya Las firmezas de Isabela.
- Constituyó práctica frecuente en estos años –en los que muchos moriscos fueron reducidos a servidumbre durante las campañas bélicas para sofocar el levantamiento del Reino de Granada– herrar en la cara a los esclavos de tez blanca.
- Vender un censo al quitar sobre unas casas era la imposición del pago de un tributo que se hacía a cambio de recibir una cantidad, redimible por el tomador reintegrando el capital percibido, para cuyo cobro daba como garantía unos inmuebles de su propiedad –algo muy similar a lo que hoy llamaríamos un crédito hipotecario– operación que realizaban particulares o instituciones. El prestatario había recibido en este caso 75.000 maravedís en total, por lo que se obligaba a pagar anualmente una renta de 5.000, es decir, un 6,6 % del capital hasta su amortización. Los corridos eran los intereses que se iban devengando.
- El verbo ligar está empleado en su acepción de obligar.
- El senadoconsulto Veleyano es una disposición senatorial del año 46 d. C. que impedía a las mujeres salir por fiadoras.
- Mantenemos la forma del original por ser la utilizada en la época, en vez de la etimológicamente correcta «parafernales».
- Prelado.
- La forma actual para el fabricante de guadamecíes es guadamacilero.
- El mandamiento va inserto entre los folios de esta escritura, sin numerar.
- La lectura de esta abreviatura la damos por dudosa.
- Suplimos según el sentido, pues lo escrito no se puede leer al haberse visto afectado por mordeduras de insectos.
- Como ya se ha podido apreciar en casos anteriores, transcribimos los nombres propios de las rúbricas con las peculiaridades gráficas con que las trazaban los firmantes, con la salvedad de utilizar letra mayúscula al inicio del nombre y de los apellidos, aunque en el original se emplee minúscula.
- Respetamos la forma de este nombre, Esidro por Isidro, que así evita la cacofonía con la conjunción.
- Es decir, tísico.
- Así se le denominaba a la epilepsia.
- Señal de ceguera u otro defecto de visión.
- La repetición constante de dicho o dicha lleva, en ocasiones como esta, a emplearlos cuando el término al que se aplica no ha aparecido antes.
- «Poder» es lo que debería decir, pues es la palabra habitualmente empleada en estos documentos de compraventa, pero por yerro evidente el oficial de la escribanía ha vuelto a escribir «presencia e de los testigos yuso escritos».
- Se ha tachado delante de alcabala la palabra «diezmo».
- En el original se lee «yntery», lo corregimos por entender que carece de valor fonético y ser solo una vulgarización del término latino.
- Por un nuevo error, probablemente debido a la rutina de copiar una y otra vez las mismas cláusulas jurídicas, se repite «real de esta ciudad de Sevilla e justicias de ella, renunciando como renuncio mi propio fuero e jurisdicción».
- «Excursión. Voz forense. Liquidación y cómputo cierto de los bienes y hacienda que tiene un deudor para la satisfacción de sus deudas y pagamento de sus acreedores, para que, en caso de no ser bastante, los fiadores que dio y le abonaron entren satisfaciendo lo que se restare debiendo; y así se dice que se haga excursión de los bienes que tuviere el deudor, para saber lo que valen» (Diccionario de Autoridades).
- Nuevo descuido del copista: anticipa «e autentica», que incluirá a continuación en su lugar.
- Corregimos el original: dice «enlocutorias».
- Non numerata pecunia era la expresión correcta de esta excepción jurídica.
- Véanse sobre este documentos las precisiones importantes de Juan Gil («Documentos relativos a Mateo Alemán», BRAE, 103 (328), 2023, p. 884).
- En el documento está castellanizada la conjunción copulativa en «y».
- «Espontania» en el original.
- Por error del escribiente, «vecino», con cambio de género en la matriz notarial.
- Se repite «o más o menos».
- Está escrito «cirueuelos».
- En los documentos sevillanos de la época no se distinguen los nombres de Isidoro e Isidro. De la segunda forma aparece citado el monasterio en esta carta notarial.
- La fe de los tributos que gravan sobre la heredad está inserta entre los folios de la escritura de compraventa, en página sin numerar.
- Con seguridad, se trata del autor de la nota al margen.
- Esta lectura, por dudosa, la damos con reparos.
- «Inrevocable» en el original.
- Alfonso X de Castilla, llamado el Sabio.
- «Ynorme ynormísima» en el texto.
- En plural en la carta por descuido del escribiente. Debería decir «fue».
- Damos esta lectura con reserva.
- Continúa el documento con la declaración de las edades de todos los hermanos, que no transcribimos.
- La fórmula jurídica, en correcto latín, es restitutio in integrum.
- Escrito en el presente documento «senatus consulto e veliano».
- Deformado en «que ita de fidejusoribus».
- Corregimos el «den» del original.
- Enmendamos el «seyendo» de la escritura.
- «Recudimiento. El despacho o facultad que se manda dar a la persona en cuya cabeza se remató alguna renta, para que pueda cobrar los haberes reales» (Diccionario de Autoridades).
- Es error. El nombre es Juan, como se repetirá un poco más adelante.
- Otro descuido palmario del amanuense. Debería decir, según se ha visto, de San Miguel.
- Se refiere al senadoconsulto Veleyano del año 46 d. C.
- «Ausulución» en el original.
- Sobra la preposición delante de los nombres, probablemente debida a escribir de corrido y creer el pasante que había empleado el verbo presentar en vez de ser, refiriéndose a los testigos.
- Este documento está marcado con las iniciales C/L/M, identificativas de Celestino López Martínez.
- La fianza de la haz implicaba la obligación por parte del fiador de devolver al procesado a la prisión cuando el juez lo solicitase y, en caso de no hacerlo, habría de pagar la condena pecuniaria que recayese sobre el reo. La de cárcel segura era similar, pero se diferenciaba de aquella en que el fiador además podía ser sancionado con una multa por no dar cuenta del preso que se le entregó (María Paz Alonso Romero, El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII), Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca y Excma, Diputación Provincial de Salamanca, 1982, p. 203).
- Este artículo está repetido.
- En otro descuido, el escribiente añadió «de» delante del apellido de Alonso Alemán.
- «Repetir. Volver a pedir uno lo que es suyo, o pedir muchas veces o con insistencia» (Diccionario de Autoridades).
- Dice «incusibe».
- Falta esta forma verbal con la que completamos la oración.
- «Parrafrenales» en el original.
- «Ausulución», que corregimos para una más fácil lectura del texto.
- «Perlado» en el documento.
- Antecede a este sustantivo plural el mismo en singular. Lo suprimimos por ser innecesario e incorrecto gramaticalmente en la oración.
- «Y enclusibe» en el original.
- El deterioro de la última línea por la acción de insectos nos impide su lectura.
- La concordancia pide «debidas», pero no la observa en el original.
- Dice «acetar trespasos».
- El documento se halla en muy mal estado de conservación.
- A continuación, hasta el final del folio, siguen fórmulas de seguridad y obligación, difícilmente legibles en su totalidad por las roturas del papel. En el reverso, los otorgantes autorizan a cualesquier justicias reales a proceder contra ellos por incumplimiento y renuncian a las leyes que puedan favorecerlos; doña Catalina de Espinosa, en especial, lo hace de aquellas que salvaguardan los derechos de las mujeres y declina la reclamación de su dote y demás bienes personales, que ofrece en garantía, sin ser apremiada para ello, según declara.
- El nombre se lee con claridad; el título o tratamiento, no. ¿Podría ser el padre agustino fray Isidro Alemán, al que encontramos en documentos anteriores, quien por confusión del amanuense queda así nombrado?
- Este documento está marcado al inicio y al final por el investigador Celestino López Martínez con sus iniciales: C/L/M. ¿Lo llegó a publicar?
- «Difinsión», en el original.
- En el original, «minsión». «Misión. Se toma también por gasto, costa o expensa que se hace en alguna cosa» (Diccionario de Autoridades).
- «Inrevocable» en el texto.
- Lectura dudosa, pues este renglón está afectado por mordeduras de insectos.
- «Treque» en el original. La forma verbal debería ser «haré».
- «Costituyo». La cláusula del constituto posesorio se utilizaba para transmitir la posesión de un bien reservándose su tenencia.
- En el original, «parrafrenales».
- Como en ocasiones precedentes, «ausulución».
- El original dice «propio motuo».
- El amanuense ha añadido la sílaba «ra» al apellido, probablemente por confusión entre del Águila y Aguilera.
- Nuevo descuido: «cancambiar».
- Aunque el testimonio original va inserto entre los folios de este documento, el oficial de la escribanía que redactaba la carta lo ha copiado íntegramente.
- En la fe original, «adonde»; en el traslado, «donde».
- «Aloguer o aloguero. Lo mismo que arrendamiento o alquiler. Es voz anticuada» (Diccionario de Autoridades).
- En el original, «inrevocable».
- «Tradición. Entre los jurisconsultos se toma por lo mismo que entrega, y así se dice que por la tradición se transfiere el dominio de una cosa vendida, o enajenada de otro modo» (Diccionario de Autoridades).
- «Misión. Se toma también por gasto, costa u expensa que se hace en alguna cosa» (Diccionario de Autoridades).
- Senadoconsulto Veleyano.
- En el original, «diclinar».
- Aquí la negligencia con que se redactaban estas plantillas utilizadas en poderes generales para pleitos como este alcanza un alto grado. Literalmente, en transcripción paleográfica, dice lo siguiente: «y setiar tespasos e para conculyr».
- Mantenemos esta forma arcaizante, en vez de «vendrá».
- Escrito así, en singular, en el original.
- Nuevo error del escribiente, en este caso, de género.
- Aquí no se trata de una equivocación, sino que se ha usado un formulario previamente escrito con las cláusulas jurídicas habituales y, por ser los varones los participantes más frecuentes en estos negocios, se empleaba el adjetivo en género masculino de manera general.
- «Authéntica. Voz forense usada regularmente en plural. Las constituciones de los emperadores, que están vertidas por los títulos del cuerpo del derecho, a distinción de las leyes, aunque tienen la misma fuerza» (Diccionario de Autoridades).
- Clérigo de órdenes menores.
- El senadoconsulto Veleyano, como ya se ha indicado en nota anterior.
- Enmendamos el error del amanuense en el género: «susodicho».
- «Vitoria» en el documento.
- «Trance. En la práctica forense es el enajenamiento u desaproprio de los bienes embargados al deudor, vendiéndolos para hacer pago al acreedor o adjudicándoselos por su justo precio» (Diccionario de Autoridades).
- «Relievo» en el original. «Relevar. Vale también exonerar de algún peso o gravamen» (Diccionario de Autoridades).
- «Inrevocable» en el original.
- «Resetor» en el documento.
- Enmendamos el incorrecto singular, «pertenece», que figura en el texto.
- «Inrevocable» de nuevo en la matriz notarial.
- Se repite «seis».
- Por error se ha repetido «de Su Majestad».
- Se lee «mosten». Creemos que es un descuido más del escribiente.
- Pasa aquí al empleo de la primera persona para la otorgante, pero enseguida vuelve a corresponder esta al escribano público. Como se ha podido observar, no se esmeraban demasiado en la redacción de las matrices de estas cartas notariales.